REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 27 de Marzo de 2.008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2196-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUCY FIGUEROA, quien actúa en la presente causa como Defensora Pública de Presos vigésima (20ª) de este Circuito Judicial Penal, asistiendo técnicamente en esta causa penal al procesado YILIAN MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, que fuera incoado en contra del auto dictado por el Juzgado quincuagésimo primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero del año 2.008, DECLARANDO IMPROCEDENTE la petición de fijación de una nueva oportunidad, para llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en este proceso, contenida en el RECURSO DE REVOCACIÓN, pautado como estaba en el auto de mero trámite dictado, a realizarse el día LUNES 25/02/2.008 y manteniéndola igualmente para esa fecha, alegando para la procedencia del acto de impugnación procesal que introduce en este proceso, la existencia del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actuación del Órgano Jurisdiccional, al incumplir con las formas procesales, específicamente en lo atinente al plazo determinado en el Artículo 328 eiusdem, alegando que se produce con esa actuación jurisdiccional un gravamen irreparable a su asistido, al impedirle que pueda contar con el tiempo necesario y suficiente para preparar su defensa en este caso, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensora del imputado, mediante el cual fuera DECLARADO IMPROCEDENTE su pedimento, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio veinte (20) de estas actuaciones, aunado que fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses; sin embargo, se observa que el acto de impugnación procesal ejercido, se interpone en contra de una decisión que proviene de la revisión hecha a un auto de mero trámite, por parte de la única Instancia Judicial competente para efectuarlo, acorde a lo dispuesto en el Artículo 444 del ordenamiento jurídico adjetivo penal vigente y que fuera negada.

Auto éste, denominado por la doctrina de simple trámite o de mera sustanciación, que emana del Juez, como Director del Proceso para ordenarlo, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 días del mes de julio de dos mil tres, signada bajo el N° 1955, como
“actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una acción, demanda o cualquier recurso, puesto que ellos, en sí mismos, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente”

En el mismo sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, N° 2091, señaló:
“ …a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión, y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”
Es bien conocido un principio jurídico, de índole sustantiva civil y penal, y si se quiere, en lo procesal, que ha enseñado siempre que lo accesorio sigue lo principal, por lo que siendo la decisión apelada, proveniente de una principal y en contra de la cual, no puede ser ejercido el recurso de apelación y siendo así, entonces la accesoria que sería ésta última, debería recibir o tener los mismos efectos que rigen para aquélla; por lo que no cabría concebirse procedería la interposición de esa acción de impugnación procesal para lograr su revisión por parte de la Alzada.

Lo que sin duda obedece a la necesidad del avance del proceso, sin dilaciones causadas por la suspensión causada, cada vez que se ejercen los recursos, que son incoados por las partes a quienes no les favorezcan, bien sea los actos fijados por el plazo que se ha pautado, lo que traería demasiados obstáculos e impedimentos a la tramitación expedita del procedimiento respectivo; por estas razones y lo dispuesto en el Artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso que ha dado lugar a esta actuación de la Sala, DEBERÍA SER DECLARADO INADMISIBLE.

Aunque ante lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2299, de fecha 21/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que contiene un EXHORTO dirigido a los Jueces, obliga a efectuar la revisión ordenada y examinar sí con el dictamen atacado para su invalidación, se produce la violación de derechos fundamentales que tienen plena vigencia durante la prosecución penal, pues el Juez más que nada, debe actuar en resguardo y protección de ello, situación que no puede seguir trascendiendo en el proceso, porque de verificarse que sí se produjo tal injusticia grave, debe ser subsanada de inmediato, en la cual se establece:
“(...)
La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Observando que, la defensa denuncia la violación de una garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa, en cuanto al plazo fijado por el Juez A quo, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo que si bien constituye efectivamente un acto para ordenar el trámite del proceso, de incumplir los lapsos dispuestos por la normativa, se impediría a la parte a quien se afecte, gozar del tiempo necesario para la defensa de sus intereses y determinado por el dispositivo legal que lo precisa, siendo el lapso así considerado como uno de los medios, con el que se cuenta para que se pueda cumplir de manera adecuada; lo que en este caso, resultaría insubsanable si se actúa con estricto apego a las obligaciones impuestas a las partes que intervienen en el procedimiento y no concibe esta Sala, otra manera de asumir la representación en una causa penal, a la vez, debe tenerse en cuenta que las decisiones que causen gravamen irreparable, son recurribles en apelación a la Alzada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 447 eiusdem, supuesto de derecho invocado por la recurrente para fundamentar la petición que hace a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Debiendo entonces entender por lo determinado en el exhorto emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, ut supra referido, que existiendo contradicción en estos casos, entre la prohibición de revisión por parte de la Alzada según lo prevé la normativa aplicable y lo previsto en la norma legal que dispone la recurribilidad en apelación de cualquier decisión que cause gravamen irreparable, por lo que ante la denuncia evaluada, es aconsejable siempre acceder o según lo dictaminado por la jurisprudencia antes citada que “…se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa…”, concluyendo que, cuando se sospeche que realmente podría generarse un perjuicio grave, estimando además que, específicamente en lo atinente al auto recurrido no se dispone expresamente que sea irrecurrible en apelación.

Aparte, quien apela en este caso, ha sustentado su petición, en documentos que ofrece como medios de prueba para demostrar la procedencia de su argumento, las cuales encuentra esta Sala, como necesarias y útiles para el fin que se pretende, dada la formación del cuaderno de incidencia correspondiente únicamente con los recaudos anexados por la denunciante, lo que impone se actúe acorde a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 450 del ordenamiento jurídico penal adjetivo vigente, que contempla la realización de una audiencia a los fines de su debida aportación al proceso, atendiendo a los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de las partes en el mismo, para que sean confrontados los alegatos pertinentes.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala, que en este caso se hace necesario y procedente la admisión del acto de impugnación procesal incoado, para que se pueda dar cumplimiento, con las pautas constitucionales que definen lo que es un debido proceso, ya que el derecho a la doble instancia es un derecho de rango constitucional igualmente determinado en los Tratados Internacionales que en esta materia ha suscrito nuestro país y lo que se pretende al admitirse su apelabilidad, es evitar que la situación denunciada como violatoria del derecho a la defensa, pueda llegar a trascender y genere efectos que sean insubsanables, que ameritarían quizá retrotraer la causa a fases ya precluidas, con el perjuicio respectivo para el encausado, la víctima y la misma comunidad, en virtud de ello y lo determinado en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Dra. LUCY FIGUEROA, quien actúa en la presente causa como Defensora Pública de Presos vigésima (20ª) de este Circuito Judicial Penal, asistiendo técnicamente en esta causa penal al procesado YILIAN MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, incoado en contra del auto dictado por el Juzgado quincuagésimo primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero del año 2.008, DECLARANDO IMPROCEDENTE la petición de revocar el auto, mediante el cual se había fijado el Acto de la Audiencia Preliminar en este proceso para el día 25/02/2.008, actuando esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, considerados por esta Sala necesarios y útiles para la constatación de la denuncia planteada, se fija la Audiencia allí prevista, para el noveno día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública vigésima (20ª) Penal, quien fuera designada para brindar la defensa técnica al encausado YILIAN MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, incoado en contra del auto dictado por el Juzgado quincuagésimo primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero del año 2.008, para la tramitación de los actos de este proceso, acatando lo previsto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el EXHORTO contenido en la sentencia número 2299 de fecha 22/08/2.003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento esta Sala con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 eiusdem. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el segundo aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el noveno (9º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA






DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES






DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO B.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CACM/ARB/ALBB/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2196-08.-