REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 7 de Marzo de 2.008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2192-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio BERNARDO VELAZQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.586, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER USECHE SOJO y CESAR AUGUSTO CASTELLANO VASQUEZ, incoado en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados, emanado del Juzgado décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero del año 2.008, denunciando violación del derecho a la defensa y la realización de manera irregular del procedimiento policial, por lo que además pide la nulidad de las actas de investigación efectuadas y que cursan a los folios 5, 6, 13, 14, 35, 36 y 49 de este expediente penal, por incumplimiento de lo previsto en los Artículos 8, 9, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estipulado en los Artículos 44.1., 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así la existencia en la actuación del Órgano Jurisdiccional, de los supuestos de hecho descritos en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Abogado y como Defensor de los imputados, en contra de quienes, el A quo decretó la medida cautelar o preventiva privativa de la libertad, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios ciento sesenta y siete al ciento sesenta y ocho (167 y 168) de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que le impone una medida que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem y atendiendo a lo dispuesto en su tercer apartado en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio BERNARDO VELAZQUEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER USECHE SOJO y CESAR AUGUSTO CASTELLANO VASQUEZ, incoado en contra del decreto de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, emitido por el Juzgado décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero del año 2.008, así como solicita la nulidad de algunas de las actas de investigación cursantes en el expediente penal abierto en contra de los antes nombrados, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal y atendiendo a lo previsto en su tercer aparte en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2192-08.-