REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 07 de Marzo de 2008
197º y 148º


 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2190-08.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODERICK PAPA F., Defensor Público Septuagésimo (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en audiencia de presentación de fecha 27 de Septiembre de 2007, acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de lo delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de aprehensión, de fecha 29 de enero de 2008.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión; así en fecha 26 Febrero de 2008, se admitió el referido recurso de apelación y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

“ (…)

PRIMERO

Es el caso que en fecha 29-01-08, mi asistido fue presentado en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en presencia de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público… ocasión en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE, en los siguientes términos:

(…)

SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensa APELA de la decisión en comento al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE JAZMIN RAMIREZ SALAZAR, al considerar en contra posición a lo considerado por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control… ya que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber:…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa al hecho hoy investigado observa lo siguiente:

Se desprende del acta de entrevista rendida oportunamente por el ciudadano STAMBUL JOSE RODRIGUEZ PARRAGA, ante la Comisaría El Paraíso… donde entre otras cosas manifestó:…

Se desprende del dicho de la víctima a través de la declaración antes transcrita, así como de las actas de marras que no existen fundados elementos de convicción tal como lo establece el numeral 2do del artículo 250 adjetivo para determinar que el ciudadano hoy investigado es autor o participé (sic) en los hechos que se le imputan, vale decir; si el Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional orden de aprehensión por considerar que los hechos que nos ocupan encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal vigente, debió recabar la orden de compra o factura pertinentes que puedan corroborar que ciertamente la mercancía presuntamente hurtada existía y que por demás fue adquirida lícitamente, no podemos pretender subsumir la conducta del hoy imputado en el supuesto invocado por el Ministerio Público y apreciado por el Juez, ELLO SERÍA ESTAR DE ESPALDAS A LA JUSTICIA más aun(sic) en el actual sistema de enjuiciamiento plegado por demás de garantías Constitucionales y legales para las partes antes y durante el proceso, en este caso el RESPETO A LA LIBERTAD como bien fundamental inherente a todo ser humano. Consideramos que el Juez hace caso omiso al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que le impone el deber de que sus decisiones deben ser IDONEAS, enmarcadas dentro de los preceptos jurídicos correspondientes al caso en concreto en aras de la Tutela Judicial Efectiva que el Estado le delega como órgano administrador de justicia, en el caso que nos ocupa nada más alejado de la realidad al ser dictada la medida por el juez (sic), conforme lo aquí expuesto ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Apelación, nos preguntamos ¿Existen fundados y plurales elementos de convicción (art. 250.2 Código Orgánico Procesal Penal (sic) ) para demostrar que el ciudadano José Jazmín Ramírez fue el autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión? Pues para quien defiende no se reúnen las condiciones exigidas por el tipo penal pretendido y mucho menos tal y como lo considera el Juez 51° de Control, estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales que la llevan a tomar la desproporcionada medida, ya que como señale anteriormente, no cursa en el expediente la factura u orden de compra que puedan demostrar que ciertamente la mercancía sustraída tal como lo señala la víctima EXISTÍA y que fue hurtado por el imputado de autos.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:… Esta (sic) por ende, prohibido cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la Medida Privativa de Libertad conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyen en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, violentando principios como el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBETAD (SIC), puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas restrictivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal como lo solicitó en la presente causa. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro de Presunción de Inocencia expresa:

(…)

Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente… que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y DICTEN DECISIÓN PROPIA EN LA QUE REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”


Dicho recurso, no fue contestado por la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Enero de 2008, el Juzgado de Control emitió entre otro, el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de septiembre de 2007, en contra del ciudadano JOSE JAZMIN RAMIREZ SALAZAR, por encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados elementos de culpabilidad que hacen presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o participe de dicho delito, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso así como peligro de obstaculización de la verdad, quien aquí decide considera que los (sic) procedente en el presente caso es la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal …”

Dicha decisión fue fundamentada por auto de fecha 29 de Enero de 2008, en los siguientes términos:

“ (…)

Consignó igualmente la Representante del Ministerio Público el Expediente N°…, instruido por la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigación… en ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano STAMBUL JOSE RODRIGUEZ PARRAGA, en la cual cursan Acta de Entrevista sostenida con los ciudadanos… en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos.

En este orden de ideas, solicito (sic) que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, solicitando igualmente se ratificara su privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existe un inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual penal (sic) que podría imponérsele.

Acto seguido, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al tribunal lo siguiente:…

Por su parte la defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud que se siguieran las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, igualmente se opuso a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado por cuanto a su juicio no existían fundados elementos de convicción en su contra solicitando se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como fueron las partes, el Tribunal vistos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como lo fueron el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao y las Actas de Entrevista sostenida con los ciudadanos… ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación que lo procedente y ajustado a derecho es seguir la causa en contra del ciudadano JOSE JAZMIN RAMIREZ SALAZAR, por la vía del procedimiento ordinario como lo dispone el aparte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de cumplir con el objeto de la presente fase preparatoria.

No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO,… existiendo elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano JOSE JAZMIN RAMIREZ SALAZAR, según se desprende del contenido del Expediente N°… instruido por la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones… en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano STAMBUL JOSE RODRIGUEZ PARRAGA, y muy especialmente del contenido de las Actas de Entrevista sostenidas con los ciudadanos… en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos.

Si bien la pena prevista por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso se materializa la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría, aunada a la magnitud del daño causado, en virtud del monto denunciado como hurtado por la víctima, a tenor de lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 de la ley adjetiva penal, así como el peligro de obstaculización, patentizado en la posibilidad que el imputado influya en las víctimas o testigos de manera maliciosa, tal como lo dispone el ordinal 3° del Artículo (sic) 252 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la privación judicial preventiva de libertad del imputado…

No obstante el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecer y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:…

Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no este (sic) evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible y de último, la existencia de presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que este (sic) obstaculice la averiguación de la verdad…

En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones; la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal…

Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JOSE JAZMIN RAMIREZ SALAZAR procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derechos (sic) es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE JAZMIN RAMIREZ SALAZAR…”
ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa denunció que la recurrida erró al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, por cuanto a su juicio, no están llenos los extremos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que carece de “…los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.”

También señala que el acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano STAMBUL JOSE RODRIGUEZ PARRAGA, no aporta ningún elemento de convicción además de que el Ministerio Público, “debió recabar la orden de compra o factura pertinentes que puedan corroborar que ciertamente la mercancía presuntamente hurtada existía y que por demás fue adquirida lícitamente…”


En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de entrevista rendida por el adolescente RAMIREZ DUQUE JOSE DANIEL ante la Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“… el vigilante del local de nombre José Ramírez, me dijo que necesitaba la llave del local y que me daría dinero si yo se la daba, entonces yo le di (sic) la llave y el (sic) le saco (sic) una copia, el (sic) me entregó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, y luego me entregó cien más iba sacando mercancía poco a poco, casi todos los días, yo le decía cuales modelos debía agarrar, porque eran los mas caros y de moda… y los Domingos estaba el cuñado de él Yhonatan, quien también sacó mercancía, entonces un día mi jefe Stambul, encontró un candado abierto y entonces hicimos el inventario y se dio cuenta que le faltaban como trescientos pares de zapatos…al parecer toda la mercancía daba un total de cincuenta millones de bolívares…”

2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Stambul José Rodríguez Párraga ante la Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“ Vengo a denunciar a un vigilante de la tienda donde laboro, el (sic) se llama JOSE YASMIN RAMIREZ SALAZAR… ya que el mismo sustrajo de mi tienda mercancía varias en zapatos de diferentes marca (sic) y modelos, todo por un monto de 40.000.000 de bolívares, y 50 pantalones Levis, todo por un monto de 10.000.000 de bolívares.”

3. Inspección técnica policial practicada en la esquina de la Gorda, Mini Tienda Baralt, local comercial S/N, Caracas, Distrito Capital.

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonathan José Castellano Hernández ante la Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“… estan (sic) buscando a mi cuñado de nombre José Salazar, ya que el mismo aparentemente se llevo (sic) una mercancía de un local de venta de ropas… desconozco su paradero…”

En este orden de ideas, se desprende de las referidas diligencias que ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que el ciudadano José Jazmín Ramírez Salazar, utilizando una llave indebidamente habida o retenida, se apropió de mercancía del local Mini Tienda Baralt, propiedad del ciudadano Stambul José Rodríguez; lo que a juicio de esta Sala se adecúa al tipo de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código Penal, desestimándose la calificante estimada por la Instancia, dispuesta en el numeral primero del mencionado artículo 453, que establece“Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”; al no estar acreditada ninguna de las circunstancia descritas en el referido supuesto.

En relación con el referido tipo de Hurto Calificado, observa la Sala que dicho tipo, protege la propiedad que en la acepción genérica amplia comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosa, garantía de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en el artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; en los artículos 55, cuando expresa “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115, expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; cuya lesión se agrava, en atención a las circunstancias particulares de su comisión, que como expresa Febres Cordero, “La razón de esta circunstancia estriba en que el ladrón supera las defensas establecidas por el propietario de la cosa, utilizando de la habilidad o el fraude al abrir las cerraduras, sirviéndose de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por el dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, -Delitos Contra la Propiedad), Mérida-Venezuela, Talleres Gráficos Universitarios PP.73-74).

En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad –Hurto Calificado-, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal- y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
 Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN es autor o partícipe en la comisión del referido delito.
 La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252.2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso - cuatro años a ocho años-; la magnitud del daño causado; así como por la apreciación de las circunstancias del caso particular por la presunción razonable, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de que el presunto autor, es vigilante del centro donde se encontraba el local objeto de la acción desplegada; por lo que el imputado podría eventualmente destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o bien, influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

En virtud de lo expuesto, se han cumplido extremos requeridos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, impedir la comisión de nuevos delitos por parte del justiciable y satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; siendo por lo tanto, procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN. Y Así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODERICK PAPA F., Defensor Público Septuagésimo (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en audiencia de presentación de fecha 27 de Septiembre de 2007, acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de lo delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de aprehensión, de fecha 29 de enero de 2008, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ



LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

































Causa N° 10Aa-2190-08
ARB/ALBB/CACHM/CMS/tgrg