REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de Marzo de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2193-08
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado ACOSTA CONOPOY JIOVANNY SILVANO, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2008, en virtud del cual resolvió: “…En consecuencia, verificado como ha sido que se ha dictado decisión, mediante la cual, se ha ordenado el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, así como la condición de Imputado del ciudadano ACOSTA CONOPOY JIOVANNY SILVANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta la presente fecha ningún elemento que justifique la reapertura de la investigación, previa autorización del Juez en funciones de Control, es por lo que no procede el trámite establecido en el Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” ; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala lo hace en los siguientes términos:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437, artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo asiste es la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como Defensora Pública del imputado ACOSTA CONOPOY JIOVANNY SILVANO.
En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva, es decir, al cuarto (4) día hábil siguiente de haber sido notificada la recurrente de autos, como se desprende del cómputo por Secretaria a los folios 26 y 27 del presente Cuaderno de Incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, ya que se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2008, en virtud del cual resolvió: “…En consecuencia, verificado como ha sido que se ha dictado decisión, mediante la cual, se ha ordenado el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, así como la condición de Imputado del ciudadano ACOSTA CONOPOY JIOVANNY SILVANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta la presente fecha ningún elemento que justifique la reapertura de la investigación, previa autorización del Juez en funciones de Control, es por lo que no procede el trámite establecido en el Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con los requisitos indicados y por ende no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado ACOSTA CONOPOY JIOVANNY SILVANO, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2008, en virtud del cual resolvió: “…En consecuencia, verificado como ha sido que se ha dictado decisión, mediante la cual, se ha ordenado el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, así como la condición de Imputado del ciudadano ACOSTA CONOPOY JIOVANNY SILVANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta la presente fecha ningún elemento que justifique la reapertura de la investigación, previa autorización del Juez en funciones de Control, es por lo que no procede el trámite establecido en el Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese, déjese copia, ofíciese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. No. 10 Aa-2193-08
CACM/ALBB/CSP/CMS/tgrg