REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de marzo de 2008
197° y 148°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por el Dr. ALEJANDRO MEDINA, Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOVA TREJO JAVIER DANIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05.02.84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.945, hijo de Adriana Trejo (v) y Alberto Nova (v), de profesión u oficio electricista, residenciado en Callejón el Conde, casa Nº 12 La India El Paraíso, teléfono 0212-814.09.47, debidamente asistida por la defensa pública penal 6º del Área Metropolitana de Caracas Dra. CARMEN SANDOVAL.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

"Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche de hoy encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en la avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al Centro Comercial Lido, en compañía del funcionario Agente Pérez Roberto… escuchamos un llamado de la Central de Transmisiones requiriendo que la unidad más cercana a la Torre 3M, ubicada en la avenida Tamanaco con Sorocaima del sector El Rosal, se trasladara al piso nueve de la referida torre ya que en el sitio presuntamente había cometido un delito, por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo, sostuvimos entrevista con el encargado de seguridad de de la compañía de nombre STATOIL HYDRO, quien quedó identificado posteriormente como: RIVAS SILVA Gabriel Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-73, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de protocolo de seguridad, portador de la cédula de identidad número V-10.808.620, quien nos manifestó que en las oficinas del piso nueve una de las empleadas le había informado momentos antes que le habían sustraído dinero en efectivo de su cartera cuando la dejó en su área de trabajo; por lo que nos entrevistamos con la ciudadana quien posteriormente quedó identificada como: RODRÍGUEZ RUIZ Yurelis Lisbeth, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/77, estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, portadora de la cédula de identidad número V-13.853.118, quien nos manifestó que la cantidad de dinero sustraída de su cartera sumaba un total de mil Bolívares fuertes (BsF. 1000), el oficial de seguridad antes mencionado nos manifestó que ~I recibir la información por parte de la ciudadana antes mencionada procedió a revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad, observando al empleado encargado de la limpieza de las oficinas manipulando la cartera de la ciudadana, por lo cual lo tenía retenido en una de las oficinas, sin dilación alguna nos trasladamos a dicha oficina donde nos entrevistamos con el ciudadano señalado de haber sido observado en los videos manipulando la cartera, quien dijo ser y llamarse: NOVA TREJO Javier Daniel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/84, de estado civil soltero, residenciado en La Vega, sector Los Paraparos Callejón La India, casa número 12, número telefónico (0212) 814.09.47, Indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-16.411.945, a quiso informamos la situación que se estaba suscitando por lo que se le solicitó :s conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera el contenido de sus bolsillos y el bolso que portaba en su mano obteniendo como respuesta la negativa del mismo a colaborar, por lo cual se le realizó la inspección personal logrando incautar dentro del bolso que portaba, el cual quedó descrito de la siguiente manera: un (01) bolso tipo morral, de material sintético de color ¬rojo, negro y verde, marca PILA, específica mente en un orificio improvisado entre la ¬parte posterior y el forro interno varios billetes doblados, lo cuales se desglosan de la siguiente manera: tres (03) billetes de papel moneda, con la denominación de cien bolívares (BsF.1 00), con los seriales A08974918, A02828153 y A40019964, quince (15) billetes de papel moneda, con la denominación de cincuenta bolívares (BsF.50), con los seriales B02847627, B29890052, B29890053, B05183316, A84774725, A41749530, A84787299, A18791117, A83766722, B05183317, A52515283, A81578090, A70141617, A86470535, A26520852, un (01) billete de papel moneda, con la antigua denominación de cincuenta mil bolívares (8s.50.000,OO), con el serial B50601568, y nueve (09) billetes de papel moneda, con la denominación de veinte bolívares (BsF.20), con los siguientes seriales A00173606, C62350079, B12360074, A03571275, A 13046697, B81182108, C22752207, B45735019, A491691 01, para un total de mil doscientos treinta bolívares fuertes (BsF. 1230) y cincuenta mil Bolívares de la antigua denominación (Bs.50.000), seguidamente una ciudadana que se encontraba en el sitio, quien quedó identificada como: IZAGUIERRE GARCIA Carolina, de nacionalidad d venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30103/83, estado civil soltera, de profesión u oficio auditora externa, portadora de la cédula de identidad número V-17.139.949, nos informó que también le habían sustraído dinero de su cartera que tenía sobre un escritorio, específicamente la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280), por lo antes expuesto se procedió a la detención del ciudadano señalado no sin antes imponerlo, de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, toda vez que el hoy imputado se desempeñaba como personal de limpieza en la compañía STATOIL HYDRO, donde labora la ciudadana RODRÍGUEZ RUIZ YURELIS LISBETH, a quien despojó de cierta cantidad de dinero la cual tenía dentro de su cartera que se encontraba puesta encima del escritorio, por lo que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 24.03.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa es la autora o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues éste fue aprehendido momentos después de apoderarse del dinero propiedad de kas ciudadanas antes mencionadas; así mismo al practicarle la revisión se incautó en el bolso lo sustraído a las víctimas. Se adiciona a ello las siguientes declaraciones:

Entrevista tomada al ciudadano Ribas Silva Gabriel Enrique (folio 5), quien indicó: “El día de hoya las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como seguridad en la entrada de la compañía STAOIL HIDRO, en ese mismo instante llego a la recepción la señora Yuleris Rodríguez, quien labora en recursos humanos informándome que la habían robado (1000) mil bolívares fuertes del interior de su cartera, por consiguiente procedí a revisar las cámaras de seguridad de los pisos, en la revisión de dichas cámaras de seguridad del lugar, observe que la única persona que paso por la oficina de la señora Yurelis, fue el muchacho de mantenimiento que al realizar la limpieza en la oficina, hizo un movimiento extraño agarrando la cartera del mueble de la oficina de la señora Yurelis, bajándola al piso rápidamente y posteriormente la coloco nuevamente en su lugar de origen, seguidamente de los hechos me dirigí a buscar a dicho muchacho de mantenimiento en el baño, ya que fue la ultima vez que se vio por la cámaras, lo espere afuera a que saliera, lo detuve con un bolso que llevaba en su mano de color rojo con gris, lo lleve hasta una oficina, diciéndole que donde estaba el dinero que habría tomado de la cartera y lo negó, como esta persona no colaboro y mintiendo en todo momento ya que estaba visto por las cámaras de seguridad procedimos a llamar a la Policía de Chacao, al llegar los funcionarios lo revisaron y consiguieron mas (1000) mil bolívares fuertes, el cual este justifico como sustraído de la cartera de Yurelis, los funcionarios de la Policía municipal de Chacao, nos dijeron que teníamos que venir hasta la sede de la Policía de Chacao a rendir la presente declaración. Es todo".

Así mismo cursa al folio 06, acta de entrevista tomada a la ciudadana Rodríguez Ruiz Yurleys Lisbeth, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba, en mi lugar de trabajo en STATOILHYDRO, que se encuentra en la torre 3M, ubicada en el rosal, en el piso 9, cuando fui a realizar una llamada telefónica y cuando regrese a mi escritorio y reviso mi cartera que había dejado sobre el mismo observo que me faltan mil (1000) Bolívares Fuertes, que tenía dentro de ella, en ese meomento me dirigí a los vigilantes y fuimos a revisar los videos de seguridad y observamos que labora en la oficina en el área de mantenimiento fue la unica persona que se acercó a mi puesto mientras yo no me encontraba alli, luego de ver los videos los vigilantes lo buscaron y lo llevaron a la oficina y le preguntaron donde estaba el dinero que lo había visto en el video, y el manifestó que no tenía nada … llamaron a la policía de Chacao hablaron con el gerente de higiene y seguridad de la empresa después fueron a hablar con el señor y en unos minutos salieron con el dinero en la mano…”.
Se observa al folio 07, acta de entrevista tomada a la ciudadana Izaguirre García Carolina, quien indicó lo siguiente: “Me encontraba haciendo una auditoria … en el momento en que estaba conversando con el contador de la empresa me di cuenta que estaban entrando unos funcionarios de la Policía de Chacao a lo que el me comento queun muchacho que trabaja en mantenimiento le había sustraido mil (1000) bolívares fuertes de la cartera a Yurelis … revisar mi cartera la cual estaba en la sala de conferencias … cuando revise el monedero que estaba en el interior de mi cartera me percate que faltaban doscientos ochenta (280) bolívares fuertes, por lo cual también informe al contador y el a su vez a los funcionarios de la Policía de Chacao que tenía ese faltante de dinero y asumí que el dinero lo tomo la misma persona…”. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el caso en concreto estima este Juzgado procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones y la Prohibición de salir del País y de la localidad sin la autorización del Tribunal, puesto que con el otorgamiento de esta medida se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titular del ejercicio de la acción penal tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos para así presentar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NOVA TREJO JAVIER DANIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05.02.84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.945, hijo de Adriana Trejo (v) y Alberto Nova (v), de profesión u oficio electricista, residenciado en Callejón el Conde, casa Nº 12 La India El Paraíso, teléfono 0212-814.09.47, debiendo la mencionada ciudadana presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y así mismo tiene la prohibición de salir del país y de la localidad, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ERIKA GARCÍA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ERIKA GARCÍA
Causa Nº 11.115-08