REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por el
Dr. JAVIER MARCANO MALDONADO, en su condición de Fiscal 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima ciudadana IRIS JOSEFINA SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.131.898, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87; aunado a ello requirió de este Tribunal conforme a los numerales 1 y 8 del artículo 92 de la ley especial, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar en contra del ciudadano PALACIOS OSCAR JULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.597; el presunto agresor se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal 44º Dra. LILIANA CHACÓN.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inician los hechos en fecha 25 de marzo de 2008, cuando la ciudadana Iris Josefina Soto Rosales, acude ante al Fiscalía 19º del Ministerio Público y formula denuncia en contra del ciudadano Palacios Oscar Julián, indicando que el referido ciudadano comenzó a laborar en el auto mercado en día como vigilante, en la salida le pide el tickets de las cosas que compra en la tienda como muestra de haber cancelado, éste sujeto se lo pide de mala manera, de forma grosera, por lo que le manifestó que se lo mostraría al gerente de la empresa, el vigilante se molestó agarró unos lentes que tenía y se los lanzó por la cara, luego le dio un golpe en la cara empujándola hacia la pared y es allí cuando se golpea la barriga, interviniendo los compañeros de trabajo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, pues de la revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que el presunto agresor agredió física, verbalmente a la víctima. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (25.03.08) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar de las actas procesales, del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana IRIS JOSEFINA SOTO, quien relató como sucedieron los hechos, indicó como fue agredida físicamente por el imputado de autos, así mismo en audiencia señaló haber sido perturbada en su lugar de trabajo señaló que el agresor le indicó que la iba a sembrar. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que lo procedente en el presente caso lo procedente es decretar a favor de la ciudadana IRIS JOSEFINA SOTO, medidas de protección y seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndole al ciudadano PALACIOS OSCAR JULIÁN, la prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; así mismo se le impone la prohibición por si mismo o terceras personas a que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 89, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la cede del Tribunal, se desestima el arresto requerido por el Ministerio Público toda vez que con la imposición de esta se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal SEGUNDO: Se decreta a favor de la ciudadana IRIS JOSEFINA SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.131.898, medidas de protección y seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndole al ciudadano PALACIOS OSCAR JULIÁN, la prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; así mismo se le impone la prohibición por si mismo o terceras personas a que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 89, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la cede del Tribunal, toda vez que con la imposición de estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas al 26 día del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ERIKA GARCÍA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ERIKA GARCÍA
Causa Nº 11.122-08