REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
PRIMERO: Se decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, la conducta desplegada por la ciudadana IVANNA GIL, se subsume en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto en el articulo 275 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por otro lado se respecto al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, se desestima la precalificación jurídica. Respecto a la conducta desplegada por el ciudadano NOEL ECHENIQUE, este Órgano Jurisdiccional acoge ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, se acoge la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en lo atinente al ciudadano GREGORY BASILIO IRIARTE, se acoge como precalificación jurídica TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 y OMISIÓN DE DENUNCIA, establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal este Juzgado estima procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos IVANNA MARGARITA GIL y GREGORY BASILIO IRIARTE, de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto al ciudadano LEONARD MANUEL GUTIÉRREZ CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.658.778, se ordena su libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concerniente a los ciudadanos NOEL ECHENIQUE y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, este Tribunal analizando las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que los precitados han sido autores o partícipes del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la ley especial que rige la materia, e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado puesto que las víctimas son niños a quienes se les ha afectado su integridad física, psíquica, nos encontramos ante un delito aberrante; se adiciona a lo anterior a penal que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es bastante elevada presenta como límite inferior 5 años y como superior 10 años de prisión lo cual se asemeja con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251; así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los hoy imputados conviven en la misma residencia que las víctimas, encontrándose lleno el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal estima procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados conforme a lo pautado en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial “Centro Penitenciario Región Capital Yare II” del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento psicológico y psiquiátrico al ciudadano NOEL JOSÉ ECHENIQUE, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicaciones oficiales.