REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la DRA. ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ PAÚL MIGUEL ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05.09.85, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Raquel María Paúl (v) y Víctor Jesús González (v), residenciado en entrada principal Carapa, sector la viña, casa Nº 53, Carapita, teléfono 0414-913.37.19 y titular de la cédula de identidad número V-17.757.529 y SUÁREZ BECERRA FELIX ARGENIS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.173, nacido el 17.08.88, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de almacén en comercial Simis ubicado en el silencio, hijo de Celia de Becerra (v) y Felix Alberto Suárez Briceño (v), residenciado en entrada principal carapa, sector viña casa Nº 25, Carapita, teléfono 0414-913.37.19, detenidos el 30.03.08, quienes se encuentran debidamente asistidos por el defensor privado DR. ELIO GODOY.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende del acta policial los hechos que dieron origen al presente proceso se inician de la siguiente manera: “…En esta misma fecha, siendo las 09:04 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho, el funcionario: SUB INSPECTOR (PM) FERMIN NAHUN de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.739.145, Adscrito a la COMISARIA LEONARDO RUIZ PIN EDA (Sub comisaría Leonardo Ruiz Pineda), de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 1120 Y 1690 del código orgánico procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta: "Encontrándome de servicio de labores de jefe del punto de control santa Ana, entrada del barrio cara pita parroquia antimano del municipio libertador, en cumplimiento del Plan de Seguridad Ciudadana" CARACAS SEGURA 2008", en compañía del AGENTE 1865 JESUS DELGADO de: 27 Años de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-14.453.816, en la unidad 33-33, "Que Siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy, Cuando realizábamos un recorrido por los alrededores del punto de control, observamos' a dos ciudadanos que forcejaban con una dama, la cual callo al pavimento, rápidamente desciendo de la unidad y me dirijo al lugar donde le presto ayuda a la ciudadana la cual estuvo apunto de ser arrollada por un vehiculo, esta me indica que los sujetos que huyeron le despojaron de un bolso, sigo a los sujetos a pie logrando darles alcance unos metros mas adelante, le dio la voz de alto, previamente identificándonos como funcionario policial, logrando la captura de los mismos, una vez llegado el apoyo de mi compañero, en concordancia con lo establecido en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal el AGENTE 1390 HENRRY MORENO, procedió a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos incautándole poder de uno de ellos quien quedo identificado como: GONZALEZ PAUL MIGUEL ANGEL de (22) años de edad, titular de la cedula de identidad 17.757.529, quien Vestía para el momento de la aprehensión: pantalón color negro, camisa de color roja, zapatos deportivos de color negro y portaba una gorra color blanca, siendo sus características físicas: Piel: de color morena, cabello negro, estatura aproximada: 1.70 metros, contextura: delgado, el mismo dijo residir el carapita sector la viña casa 36 antimano, un (01) bolso de dama color azul realizado en material sintético dentro del cual se localizo una (01) pequeña agenda telefónica la cual es de color rosado con la figura de un oso color beige, un (01) espejo y cosméticos varios y siete (07) monedas de cien bolívares Y dos (02) monedas de cincuenta bolívares. El segundo de los ciudadanos quedo identificado como: SUAREZ BECERRA FELlX ARGENIS de (19) años de edad titular de la cedula de identidad V.19.557.173, quien Vestía para el momento de la aprehensión: short color verde, sweater de color negro zapatos deportivos de color blanco, siendo sus características físicas: Piel: de color blanca, cabello negro, estatura aproximada: 1.70 metros, contextura: delgado, dijo residir en carapita sector viña casa 29 antimano. A quien no se le incauto objeto alguno. Se les retuvo, siendo trasladados al punto de control, posteriormente me dirigí al lugar donde se encontraba la ciudadana agraviada a la cual identifique como ADRIANA CAROLINA UZCÁTEGUI ITIBADUZ…”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues según lo que consta en autos, el acta policial y acta de entrevista de la víctima la acción desplegada por los hoy imputados se dirigió a lo siguiente: “…se presentaron dos tipo uno de ellos delgado de piel morena, quien vestía camisa color roja y pantalón negro este portaba un koala color negro y usaba una gorra blanca, el otro también delgado y moreno y este vestía un sweater de color oscuro de capucha la cual le tapaba la cabeza, usaba un short color blanco, estos llegaron por detrás de de mí, me tomaron del brazo derecho halándome bruscamente de el, haciendo que yo volteara, el de sweater me dijo que le diera el bolso, yo me opuse, siendo empujada a la calle por ambos, al caer al piso estos tomaron mi bolso y huyeron, es cuando se presento un policía metropolitano el cual me ayudo a incorporarme, le explique lo sucedido…”, evidentemente la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el tipo penal antes mencionado toda vez que los mismos empleando la fuerza física emplearon violencia sobre la víctima con el objeto de despojarla de sus bienes. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 30.03.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta de aprehensión documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los hoy imputados, e igualmente señalan de manera detallada el resultado de la revisión corporal efectuada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano González Paúl Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.529, a lo anterior se adiciona la declaración rendida por la víctima ciudadana ADRIANA CAROLINA UZCATEGUI ITIBADUZ, de 22 años de edad, cedula de identidad 17.444.925. Profesión u oficio: ENCARGADA DE AGENCIA DE LOTERIA, quien manifestó: "…el dia (sic) de hoy, como a la 07:00 de la noche baje de la camioneta de pasajeros a la altura de la entrada del barrio la el progreso de antimano, y cuando me disponía a cruzar la avenida, se presentaron dos tipo uno de ellos delgado de piel morena, quien vestía camisa color roja y pantalón negro este portaba un koala color negro y usaba una gorra blanca, el otro también delgado y moreno y este vestía un sweater de color oscuro de capucha la cual le tapaba la cabeza, usaba un short color blanco, estos llegaron por detrás de de mí, me tomaron del brazo derecho halándome bruscamente de el, haciendo que yo volteara, el de sweater me dijo que le diera el bolso, yo me opuse, siendo empujada a la calle por ambos, al caer al piso estos tomaron mi bolso y huyeron, es cuando se presento un policía metropolitano el cual me ayudo a incorporarme, le explique lo sucedido, este fue detrás de los sujetos, minutos mas tarde regreso con mi bolso, indicándome que le acompañara donde tenían a los sujetos retenidos, posteriormente me indicaron que me llevaría para que prestara declaración…”. En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como es robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de robo sea cual fuere su modalidad es un delito pluriofensivo, complejo, se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos como son el derecho a la propiedad, la libertad e integridad física; la pena que podría llegar a imponerse, el delito imputado comporta una pena elevada la cual va de seis a doce años de prisión. Así mismo con la con la conducta desplegada por los hoy imputados se ha lesionado el bien jurídico de la propiedad, se despojó a la víctima de sus pertenencias, cumpliéndose de esta manera con las exigencias de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal los hoy imputados podría obstaculizar la investigación influyendo sobre la víctima ya que la misma se encuentra identificada en las actas procesales, pudiendo ésta mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ PAÚL MIGUEL ÁNGEL y SUÁREZ BECERRA FELIX ARGENIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. ASÍ SE DECIDE.

La defensa privada solicitó a esta instancia judicial la nulidad de la aprehensión de sus representados, puesto que no existe orden de aprehensión alguna y la misma no se realizó en flagrancia; ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia del acta policial cursante al folio 3 que la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona Policial Nº 7 se realizó momentos después de que los imputados de autos empleando violencia física sobre la víctima la despojan de sus pertenencias, la comisión policial los retiene preventivamente y aunado a ello al ciudadano González Paul Miguel Ángel se le incauta el bolso del cual fue despojada la víctima, todo lo cual se asemeja con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó la defensa que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para decretar una medida de coerción personal, sin embargo, observa este Juzgado al folio 4, acta de entrevista tomada a la ciudadana Adriana Carolina Uzcátegui Itibaduz, quien es víctima en el presente caso en la cual señala de manera clara y precisa cual fue la conducta desplegada por los hoy imputados aduciendo que éstos de manera violenta empleando la fuerza física la despojaron de su bolso, estima este Órgano Jurisdiccional que el dicho de la víctima crea plena prueba. Respecto a lo señalado por la defensa a que la precalificación jurídica debía ser robo en la modalidad de arrebatón este Tribunal analizando la conducta desplegada por los imputados de autos denota que resulta imposible subsumirla dentro de las previsiones del único aparte del artículo 456 del Código Penal, puesto que la acción de éstos no fue únicamente arrebatar la cosa a la víctima, sino que trabaron lucha con ella y la arrojaron al suelo motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar los requerimientos de la defensa.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ PAÚL MIGUEL ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05.09.85, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Raquel María Paúl (v) y Víctor Jesús González (v), residenciado en entrada principal Carapa, sector la viña, casa Nº 53, Carapita, teléfono 0414-913.37.19 y titular de la cédula de identidad número V-17.757.529 y SUÁREZ BECERRA FELIX ARGENIS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.173, nacido el 17.08.88, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de almacén en comercial Simis ubicado en el silencio, hijo de Celia de Becerra (v) y Felix Alberto Suárez Briceño (v), residenciado en entrada principal carapa, sector viña casa Nº 25, Carapita, teléfono 0414-913.37.19, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ERIKA GARCIA
Causa Nº 11.158-08