REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 11160-07
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Dr: GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, aunado de que del análisis de las actas se evidencia, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en 07/12/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano ROGELIO JOSE BARRIOS, quien entre otras cosas expuso: “sujetos desconocidos se introdujeron dentro de mi residencia y se llevaron mi arma de fuego, marca Browning, calibre 9mm, valorada en 2 millones de bolívares. Es Todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual estable una pena de prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) Años, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, sin embargo, no se ha podido determinar la identidad de los autores del hecho punible cometido en agravio del ciudadano ROGELIO JOSE BARRIOS.
ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de ROGELIO JOSE BARRIOS, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de conformidad con establecido el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MAGGRIS MORENO.
FES/Darwin
EXP N°: 11160-07
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