REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

Visto que en la presente causa se han librado varias boletas de notificaciones para el imputado ALFONSO FIGUEREDO ALEXIS, (INDOCUMENTADO), sin obtener respuesta alguna, este Juzgado a los fines de decidir observa:
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS

Cursa al folio Cinco (05), en fecha 16 de Marzo de 2003, auto de entrada de Expediente, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivo de Cuatro (04) folios útiles, en esta mima fecha se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decreto en contra del ciudadano ALFONSO FIGUEREDO ALEXIS, Medida Preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio diecisiete (17), en fecha 15 de Abril de 2003, escrito por parte de la Defensora Cuadragésima Cuarta Penal, Abg. LILIANA CHACON DE FRANCO. En el cual solicita a este estrado Jurisdiccional se decrete la libertad de su defendido o en su defecto se le interponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que para la fecha ha transcurrido un mes desde la audiencia de presentación de imputado, sin que el Fiscal Quinto (05°) del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas haya solicitado la prorroga de conformidad con lo establecido en el tercero aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio Diecinueve (19), en fecha 21 de Abril de 2003, este Tribunal vista la solicitud presentada por la Defensora Cuadragésima Cuarta Penal, Abg. LILIANA CHACON DE FRANCO dictó auto mediante el cual acuerda otorgarle al ciudadano ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Baja Fianza, de la prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio Veinte Seis (26), en fecha 04 de Mayo de 2003, escrito por parte de la Defensora Cuadragésima Cuarta Penal, Abg. LILIANA CHACON DE FRANCO. En el cual solicita a este estrado Jurisdiccional se Revise la Medida interpuesta al ciudadano ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO ya que para la fecha era imposible el conseguir los fiadores requeridos.

Cursa al folio Veintiocho (28), en fecha 19 de Mayo de 2003, este Tribunal vista la solicitud presentada por la Defensora Cuadragésima Cuarta Penal, Abg. LILIANA CHACON DE FRANCO dictó auto mediante el cual acuerda otorgarle al ciudadano ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el imputado de autos mensualmente por ante este Juzgado.

Cursa al folio Setenta y Siete (77), en fecha 15 de Noviembre de 2006, se recibió escrito de Formal Acusación por parte del Fiscal Quinto (05°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO, por el delito de HURTO CALIICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de: LA FUNDACION ROMULO BETANCOURT.

Cursa al folio ochenta y ocho (88), en fecha 20 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de Enero de 2007 a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Noventa y Dos (92), en fecha 09 de Enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se DIFIERE, por incomparecencia de la victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de febrero de 2007 a las 10:00 a.m.

Cursa al folio noventa y Siete (97), en fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se DIFIERE, por incomparecencia de los sujetos procesales, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de Mayo de 2007, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio ciento dos (102), en fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de Agosto de 2007, a las 09:45 a.m.

Cursa al folio ciento Siete (107), en fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal mediante acta acordó por la incomparecencia de los sujetos procesales, DIFIRIR, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Septiembre de 2007, a las 10:00 a.m.


Cursa al folio ciento doce (112), en fecha 26 de Septiembre de 2007, este Tribunal mediante acta acordó por la incomparecencia de la Defensa y el Imputado, DIFIRIR, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Noviembre de 2007, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio ciento dieciocho (118), en fecha 08 de Noviembre de 2007, este Tribunal mediante acta acordó por la incomparecencia de los sujetos procesales, DIFIRIR, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Enero de 2008, a las 11:30 a.m.


Cursa al folio ciento Veintisiete (127), en fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal mediante acta acordó por la incomparecencia del Imputado, DIFIRIR, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Febrero de 2008, a las 10:00 a.m.

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL MARCO LEGAL

Este Juzgado Garantista de la Constitucionalidad y las leyes debe tener en cuanta, el derecho que tiene todo imputado a que el juicio al que se les someta se realice sin dilaciones indebidas, pero también la sociedad demanda a quienes se les acusa de violentar las leyes, sean juzgados prontamente, y siendo esto así el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que la acusado acuda a la audiencia.

Establece 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Escribe el colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra el debido Proceso que en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
Por otra parte es menester destacar que en especial los Juzgados de Control debe ser extremadamente garantistas de los derechos del imputado, a los fines a que se contrae los artículos 1, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es la manera de afirmar la aplicación de una recta y justa administración de justicia.
Ahora bien, dispone el artículo 13 de nuestra ley penal adjetiva lo siguiente:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En consecuencia a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02-1809 del 22 de Diciembre del año 2003, en la que deja sentado con carácter vinculante lo siguiente:

“(...)La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. (...)
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIDIR
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO, no ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, por causas desconocidas, situación esta que conlleva a atrasar el proceso indefinidamente, que se le sigue, pudiendo traducirse dicha conducta como un estado de rebeldía del hoy imputado o bien la aplicación de técnicas dilatorias, es por lo que considera quien aquí decide que permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, por ello es que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar la REVOCOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 19 de Mayo de 2003, y en su lugar se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 ejusdem, por cuanto no puede ser juzgado en libertad quien hace abuso del derecho que le otorga la Ley, es por lo que en consecuencia este Juzgador acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO, (INDOCUMENTADO), Cúmplase.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 19 de Mayo de 2003, a favor el imputado ALEXIS ALFONSO FIGUEREDO, (INDOCUMENTADO) y en su lugar se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del 2003 bajo el Nº 02-1809, una vez materializada dicha aprehensión, deberá ser puesto a la orden de este Juzgado para los fines legales consiguientes.
Publíquese y diarícese, la presente decisión.
EL JUEZ.,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA

ABG. MORENO MAGGRIS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MORENO MAGGRIS

Exp. Nº 6°C-1629-03
FESG/EJAQ