REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de marzo de 2008

196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la DR. RAMON NUÑEZ SANCHEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA titular de la cedula de identidad Nº -se desconoce, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 1994 en virtud de recibirse denuncia común incoada por el ciudadano Ferrer Niebles Rita Manuela ante la Comisaría El Llanito donde exponen:”…ver folio 1…
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado es atípico, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., ahora bien, del estudio y análisis efectuados tanto al contenido de las actas como a las consideraciones referidos, esta Representación del Ministerio Publico observa que de los hechos narrados en la denuncia no se adecuan a ningún tipo penal de los contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano que pueda ser considerado como un delito en atención a la previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico . Ahora bien, en vista que hecho que nos ocupa es Atípico, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ
EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

EXP: 9384-07
Milagros Salcedo
7 de Marzo de 2008