REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de marzo de 2008
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la DRA. JACKELINE MATA ROMERO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 22 DE FEBRERO DE 1988 en virtud de recibirse denuncia común incoada por el ciudadano Plasencia Plasencia Elías ante la Comisaría de Chacao donde expone:”…estaba parado con la camioneta en la av. Francisco de Miranda…y cuando fui a cerrar la cava un tipo me halo el bulto de mercancía que tenia dentro y salio corriendo, yo lo perseguí pero lo perdí de vista y había o0tro tipò pero no se que hizo y tampoco se si andaban juntos…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE 6 A 30 MESES, Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del hecho 22 de Febrero de 1988, hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de mas de DIECIOCHO (18) AÑOS , establecido en el articulo 108 ordinal 5º para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal .En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (A)
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
Exp. 9538-07
DENUNCIA COMUN-482.357
Milagros Salcedo
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