REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de marzo de 2008
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el (o la) ciudadano (a) DR. (A) TERESINA MENDEZ TOLEDO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el motivo que fundamenta la solicitud no requiere ser probado en audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, es por lo que este Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 Ibidem, procede a realizar el procedimiento respectivo, y para ello previamente observa:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 6 DE JUNIO DE 1989 en virtud de recibirse denuncia común incoada por el ciudadano Díaz Girardin Emiliano José ante la Comisaría de Chacao donde expone:”…personas desconocidos hurtaron de mi carro la parrilla frontal, los focos los cocuyos y la corneta…”

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estos hechos encuadran perfectamente dentro de la disposición jurídica contemplada en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé el delito de HURTO AGRAVADO, el cual dispone una pena de PRISION DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS, siendo su término de prescripción, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 5 de Junio de 1989 habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, un lapso superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-


Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4º del código penal. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º Ejusdem, y 108, ordinal 4º del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL (LA) JUEZ,
DR. (A).
LA (EL) SECRETARIA, (O)

ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA (EL) SECRETARIA, (O)
ABG.
EXP 9540-07
DENUNCIA COMUN: 772.666
Milagros Salcedo