REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de marzo de 2008
196º y 147º


Visto el escrito presentado por el (o la) ciudadano (a) DR. (A) JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal del Ministerio Especial para el Régimen Procesal Transitorio Publico de la Circunscripción del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a GONZALEZ BULLON FELIX ALFONSO, por la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el motivo que fundamenta la solicitud no requiere ser probado en audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, es por lo que este Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 Ibidem, procede a realizar el procedimiento respectivo, y para ello previamente observa:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 4 de Septiembre de 1987 en virtud de recibirse llamada telefónica emitida por el secretario de guardia a la Comisaría Simón Rodríguez en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…se recibe llamada radiofónica de la sala de transmisiones informando que en la vía publica en el sector de San José de Cotiza, se encuentra una persona sin signos vitales…”
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estos hechos encuadran perfectamente dentro de la disposición jurídica contemplada en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual dispone una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo su término de prescripción, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.-
Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 1987 habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, un lapso superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a GONZALEZ BULLON FELIX ALFONSO por la comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º Ejusdem, y 108, ordinal 4º del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL (LA) JUEZ,
DR. (A).
LA (EL) SECRETARIA, (O)

ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA (EL) SECRETARIA, (O)

ABG.
Exp. Nº 9739-07
Milagros Salcedo
28 de Febrero de 2008