REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Marzo del 2008
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el (o la) ciudadano (a) DR. RAMON NUÑEZ SANCHEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el motivo que fundamenta la solicitud no requiere ser probado en audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, es por lo que este Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 Ibidem, procede a realizar el procedimiento respectivo, y para ello previamente observa:
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 8 DE OCTUBRE DE 1988 en virtud de recibirse denuncia común incoada por el ciudadano Ángel Rafael Pérez Gallardo ante la Comisaría El Llanito donde expone:”…me intercepto un sujeto encañándome, y pude darme cuenta que habían dos mas, quienes nos bajaron del jeep, nos requisaron y se montaron en mi Jeep y se fueron…”
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estos hechos encuadran perfectamente dentro de la disposición jurídica contemplada en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual dispone una pena de OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término de prescripción, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 7 de Octubre de 1988 habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, un lapso superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETECIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º Ejusdem, y 108, ordinal 1º del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL (LA) JUEZ,
DR. (A).
LA (EL) SECRETARIA,(O)
ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA (EL) SECRETARIA,(O)
ABG.
Exp. Nº 9944-07
Milagros Salcedo
10 de Marzo de 2008
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