REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de Marzo de 2008.
197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en esta misma Fecha, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. PEDRO CELESTINO RAMIREZ, en contra del ciudadano: JEAN SANO, titular de la cédula de identidad número 13.292.874, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JEAN SANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Direlzor, Siria, de 38 años de edad, profesión u oficio Médico Genico-Obstetra, domiciliado en la Urbanización El Márquez, Calle Monsensol, Edificio Araura, Apartamento 14, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.874.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

La presente causa se le dio inició en virtud de la denuncia formulada ante el Ministerio Público en fecha 19/12/2001, por parte del ciudadano NELSON TOMAS OSÍO QUINTERO, de dicha denuncia se desprende que en fecha 14/11/2001, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA GAMBOA, esposa del denunciante, ingresó al Centro Clínico Vista California a los fines de dar a luz ya que presentaba avanzado estado de embarazo. En dicha clínica, un equipo medico integrado por su médico tratante, ciudadano JEAN SANO, actuando como cirujano principal y la ciudadana BELEN MERCEDES BLANCO SALAZAR, actuando como cirujano ayudante, le practicaron una cesárea segmentaria obteniendo un recién nacido de sexo femenino. Posteriormente, durante los días 15 y 16 de noviembre de 2001, estando todavía hospitalizada, la ciudadana BELKYS JOSEFINA MEZA GAMBOA, manifestó dolores y molestias a nivel abdominal y falta de evaluación, situación que le fue manifestada por la misma paciente y por los familiares de ésta al ciudadano JEAN SANO, quien en fecha 16 de noviembre de 2001, procedió a dar de alta a la paciente sin tomar ninguna previsión para tratar de establecer el origen de la situación irregular presentada por la paciente. En fecha 18 de Noviembre de 2001, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA GAMBOA, es ingresada de emergencia nuevamente a la Clínica Vista California, donde luego de practicarle radiografías y un ecosonograma se determinó un cuadro de obstrucción intestinal que ameritó una segunda intervención quirúrgica, la cual fue practicada por lo médicos JESUS EMILIO AYALA ESTRAÑO, ALBERTO JESUS PEROZA VEGA y BELÉN MERCEDES BLANCO SALAZAR y donde el ciudadano JEAN SANO estuvo presente. En la segunda cirugía se detectó la presencia de un absceso intrabdominal y liquido serohemático purulento en el interior de la cavidad abdominal. Asimismo, durante la inducción de la anestesia en este segundo acto quirúrgico, se produjo en la paciente un cuadro de broncoaspiración de contenido gastrointestinal, que derivó en severas complicaciones respiratorias que ameritaron su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica Vista Alegre, donde sufrió un paro bronco-respiratorio, que la dejó en estado vegetativo, hasta que finalmente, en fecha 19 de Septiembre de 2002, fallece producto de una infección en ambos pulmones diagnosticada como neumonía panlobar bilateral.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano quien dice ser JEAN SANO, es responsable penalmente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 25/02/2002, realizada al ciudadano NELSON TOMAS OSÍO QUINTERO. 2.- Acta de Entrevista de fecha 09/07/2002, realizada a la ciudadana BEATRIZ QUINTERO VILLORIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.088. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2002, realizada al ciudadano VICTOR BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.272. 4.- Actas de Entrevistas, de fechas 21/05/2002 y 02/04/2004, realizadas al ciudadano ALBERTO DE JESUS PEROZA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.407. 5.- Actas de Entrevistas, de fechas 10/07/2002 y 09/03/2004, realizadas a la ciudadana MARIA LUISA CORDOVILLA LLATAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.247. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 10/03/2004, realizada al ciudadano JESUS EMILIO AYALA ESTRAÑO. 7.- Informe, de fecha 16/06/2004, vinculado con la Historia Clínica de la victima, presentado por los médicos forenses SINUHE VILLALOBOS, JOSÉ MOROS, CARLOS GRATEROL y MARY OLGA FARIAS, todos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Resultado de la Autopsia, practicada en fecha 19/09/2002, al cadáver de la occisa BELKIS JOSEFINA MEZA GAMBOA, por el medico anatomopatólogo IRMA LINARES, adscrita Resultado de la a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta asumida por el imputado JEAN SANO, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, han sido encuadrados por el Representante del Ministerio Público, dentro del tipo legal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal procedente ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y por ser útiles al descubrimiento de la verdad, a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIOS DE PRUEBAS

El Representante Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público, por considerar que son necesarios y pertinentes para comprobar la comisión del delito que se le imputa al ciudadano JEAN SANO, así como su culpabilidad: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la ciudadana SINUHE VILLALOBOS, Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del ciudadano ALFREDO ESPERANDIO, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de la ciudadana YRMA LINARES, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA KECSKEMETI, Médico Forense Superior, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonios de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MOROS, Gineco-Obstetra Forense; CARLOS GRATEROL RON, Anestesiólogo Forense y MARY OLGA FARÍAS, Cirujano Forense, expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano NELSON TOMÁS OSÍO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.314. 2.- Testimonio de la ciudadana BEATRIZ QUINTERO VILLORIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.088. 3.- Testimonio de la ciudadana BELEN MERCEDES BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.924.241. 4.- Testimonio del ciudadano VICTOR BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.272. 5.- Testimonio del ciudadano JESUS EMILIO AYALA ESTRAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.939. 6.- Testimonio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEROZA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.407. 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA LUISA CORDOVILLA LLATAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.247. 8.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.449. 9.- Testimonio de la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.247. 10.- Testimonio del ciudadano EINOR ELMIRO ANDRADE BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.639. DOCUMENTALES: 1.- Comunicación de fecha 23/01/2002, emanada del Centro Clínico Vista California, y su anexo consistente en copia de la Historia Clínica de la paciente BELKIS JOSEFINA MEZA GAMBOA. 2.- Comunicación de fecha 23/01/2002, emanada del Clínica Vista Alegre, y su anexo consistente en copia de la Historia Clínica de la paciente BELKIS JOSEFINA MEZA GAMBOA. 3.- Dictamen Pericial Nº 136-2343-02, de fecha 13/03/2002, realizado por el Médico Forense SINUHE VILLALOBOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Dictamen Pericial Nº 136-104599, de fecha 13/12/2002, realizado por el Médico Forense ALFREDO ESPERANDIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Dictamen Pericial Nº 136-104599, de fecha 22/11/2002, realizado por el Médico Anatomopatólogo YRMA LINARES, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Informe Nº 136-2343-03, de fecha 05/11/2003, elaborado por la Médico Forense MARIA KECSKEMETI, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Informe Nº 136-2343-03, de fecha 16/06/2004, emanado de la Jefatura de Medicina Forense de Caracas, realizado por los expertos SINUHE VILLALOBOS, Gineco-Obstetra Forense, JOSÉ ENRIQUE MOROS, Gineco-Obstetra Forense; CARLOS GRATEROL RON, Anestesiólogo Forense y MARY OLGA FARÍAS, Cirujano Forense, expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma cumple con dichos requisitos exigidos en la señalada ley adjetiva penal por lo que lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el representante Fiscal, en contra del ciudadano JEAN SANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Direlzor, Siria, de 38 años de edad, profesión u oficio Médico Genico-Obstetra, domiciliado en la Urbanización El Márquez, Calle Monsensol, Edificio Araura, Apartamento 14, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.874, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS TODAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA


ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. MAGGRIS MORENO.


FESG/
Causa: 6C-7682-07