REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal entre otras cosas, decretó lo siguiente: “TERCERO:… Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias mensuales”, a favor del ciudadano MONEGUI MUÑOZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: La Dolorita, Calle 11, Sector Las Margaritas, Calle Principal, Carretera Petare Santa Lucia y titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.981.
En consecuencia este Tribunal pasa de seguida a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 06 de Marzo de 2008, vista el acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación El LLanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos MELITZA CHINQUINQUIRÁ MATOS PALACIOS, ANGEL FRANCISCO MONEGUUI RODRIGUEZ, este último trayendo a su hijo de nombre MONEGUI MUÑOZ JOSÉ LUIS, informando que su hijo antes mencionado en compañía de otro sujeto de nombre DANIEL luego de violentar parte de la edificación de la residencia de la ciudadana MELITZA CHINQUINQUIRÁ MATOS PALACIOS, se introdujeron en el interior de la misma y sustrajeron la cantidad de 200 bolívares fuertes en efectivo.
En fecha 07/03/2008, se recibe a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, y fijó para esa misma fecha la Audiencia Oral Para Oír al Imputado.
DEL DERECHO
La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente, igualmente solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en los numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado, así como se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias mensuales, la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fugar o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado él.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio Cuatro (04) y vuelto, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANGEL FRANCISCO MONEGUUI RODRIGUEZ, cursante al folio Seis (06), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MELITZA CHINQUINQUIRÁ MATOS PALACIOS, cursante a los folios Siete (07), vuelto y Ocho (08) del expediente, los cuales son valorados por este observados objetivo para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano MONEGUI MUÑOZ JOSÉ LUIS, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano MONEGUI MUÑOZ JOSÉ LUIS, contenida en el artículo 256 en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de contenida en el artículo 256 en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias mensuales, en favor del ciudadano MONEGUI MUÑOZ JOSÉ LUIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
FESG/yt
Expediente: Nº 6°C-12431-08.