REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de Marzo de 2008
197º y 148º

Visto que en la presente causa se han librado varias boletas de notificaciones para el Imputado JUAN TORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.729, sin obtener respuesta alguna; este Juzgado a los fines de decidir observa:

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS

Cursa al folio Seis (06), en fecha 28 de Mayo de 2001, auto de entrada de Expediente, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivo de Cinco (05) folios útiles, en esta mima fecha se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decreto a favor del ciudadano JUAN TORO, la inmediata libertad.

Cursa al folio Veinticinco (25), en fecha 25 de Junio de 2004, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano JUAN TORO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento.

Cursa al folio Ciento Cuatro (104), en fecha 01 de Julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó Fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de Agosto de 2004 a las 11:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Nueve (109), en fecha 03 de Agosto de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por incomparecencia de las partes actuantes en el proceso penal, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Septiembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Catorce (114), en fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Noviembre de 2004 a las 09:30 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Veintidós (122), en fecha 01 de Noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Diciembre de 2004 a las 09:30 horas de la mañana.

Cursa al folio Ochenta y Seis (86), en fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de enero de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Treinta y Cinco (135), en fecha 27 de Enero de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Marzo de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Cuarenta (140), en fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Abril de 2005 a las 12:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148), en fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Julio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Cincuenta y Dos (152), en fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal mediante Acta acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de Septiembre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Cincuenta y Siete (157), en fecha 13 de Septiembre de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Estrado Jurisdiccional se encontraba de Receso Judicial tal y como lo hace constar en la circular Nº 115, de fecha 09/08/05. Para el día 23 de Noviembre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Sesenta y Uno (161), en fecha 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal mediante Acta acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado y la Vindicta Publica, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de Febrero de 2006 a las 11:00 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Sesenta y Seis (166), en fecha 28 de Marzo de 2006, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Mayo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Setenta (170), en fecha 10 de Mayo de 2006, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Agosto de 2006 a las 09:30 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Setenta y Ocho (178), en fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal mediante acta acuerda DIFERIR, por la incomparecencia del Imputado, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Septiembre de 2006 a las 10:15 horas de la mañana.

Cursa al folio Ciento Ochenta (180), en fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda librar oficio a la Policía Metropolitana a los fines de que sea ubicado el imputado de autos. Y a su vez sea notificado de la audiencia a la cual debe asistir para el día 21 de Septiembre de 2006 a las 10:15 horas de la mañana. Se libro oficio Nº 764-06.

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL MARCO LEGAL

Este Juzgado Garantista de la Constitucionalidad y las leyes debe tener en cuanta, el derecho que tiene todo imputado a que el juicio al que se les someta se realice sin dilaciones indebidas, pero también la sociedad demanda a quienes se les acusa de violentar las leyes, sean juzgados prontamente, y siendo esto así el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que la acusado acuda a la audiencia.
Establece 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Escribe el colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra el debido Proceso que en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
Por otra parte es menester destacar que en especial los Juzgados de Control debe ser extremadamente garantistas de los derechos del imputado, a los fines a que se contrae los artículos 1, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es la manera de afirmar la aplicación de una recta y justa administración de justicia.
Ahora bien, dispone el artículo 13 de nuestra ley penal adjetiva lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En consecuencia a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02-1809 del 22 de Diciembre del año 2003, en la que deja sentado con carácter vinculante lo siguiente:

“(...)La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. (...)

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIDIR
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el Ciudadano: JUAN TORO, no ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, por causas desconocidas, situación esta que conlleva a atrasar el proceso indefinidamente, que se le sigue, pudiendo traducirse dicha conducta como un estado de rebeldía del hoy imputado o bien la aplicación de técnicas dilatorias, es por lo que considera quien aquí decide que permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, por ello es que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JUA TORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.729, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del 2003 bajo el Nº 02-1809. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN TORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.729, y sea presentado ante este Juzgado de Control de manera inmediata a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tiene fijada.

Publíquese y diarícese, la presente decisión.

EL JUEZ.,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA


ABG. MORENO MAGGRIS.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MORENO MAGGRIS.


Exp. Nº 6°C-556-01
FESG/EJAQ