REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de MARZO de 2008
196° y 148°

Vista las solicitudes interpuestas por la ciudadana SILAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Nonagésima Segunda Penal, en su carácter de Defensa del imputado EDGAR EDUVIGIS PACHECO, y por la ciudadana ENCARNACIÓN PACHECO DE HEREDIA, en su condición de abuela del imputado, a quien se les sigue causa bajo el N° 12.830-08, en el cual solicitan a este tribunal, la revisión de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Febrero de 2008, contra del ciudadano supra mencionado, todo ello conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal ante tal solicitud observa antes de decidir:

PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de Audiencia de presentación de imputados en el cual entre otras cosas se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR EDUVIGIS PACHECO, por la presunta comisión de los delito de DAÑOS A LOS CABLES EMPLEADOS PARA LOS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

SEGUNDO

Establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,…””, así como el contenido del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la afirmación de libertad, señala: “que este Código Adjetivo penal autoriza preventivamente la privación…, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”, igualmente el artículo 264 Ejusdem, señala: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial de privación preventiva de libertad las veces que o considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses o cuando lo estime prudente las sustitutiva por otras menos gravosas”…,

En base a lo trascrito este Tribunal acuerda REVISAR la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 23 de Octubre de 2007 en contra del ciudadano EDGAR EDUVIGIS PACHECO por una medida menos gravosa como la Caución Juratoria, el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse ante este Despacho cada quince (15) días. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado DUODÉCIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA REVISAR la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 12 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano EDGAR EDUVIGIS PACHECO por una medida menos gravosa como la Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la comparecencia de la ciudadana ENCARNACIÓN PACHECO DE HEREDIA, en su condición de abuela del imputado EGDAR EDUVIGIS PACHECO, en la cual se compromete a velar porque el mismo cumpla con las correspondientes presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de imputados, es por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese, Notifíquese Diarícese.
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO MENA


LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CHALÚ BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CHALÚ BARRIOS

CAUSA: 12c-12.830-08
JGM/lis.*