REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de MARZO de 2008
197° y 148°
Vista las solicitud interpuesta por la ciudadana MARIAN BETTINA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en el sentido de que le sea decretado al Imputado Jesús Alberto Araujo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal ante tal solicitud observa antes de decidir:
PRIMERO
En fecha 12 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de Audiencia de presentación de imputado en el cual entre otras cosas se decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1 y 2 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jesús Alberto Abreu Araujo, por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN.
SEGUNDO
Establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,…””, así como el contenido del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la afirmación de libertad, señala: “que este Código Adjetivo penal autoriza preventivamente la privación…, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”, igualmente el artículo 264 Ejusdem, señala: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial de privación preventiva de libertad las veces que o considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses o cuando lo estime prudente las sustitutiva por otras menos gravosas”…
En base a lo trascrito este Tribunal acuerda REVISAR la Medida judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU ARAUJO por una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse ante este Despacho cada quince (15) días. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado DUODÉCIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA REVISAR la Medida judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU ARAUJO por una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remitirla al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde se encuentra recluido el imputado.
Publíquese, Notifíquese Diarícese.
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO MENA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CHALÚ BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CHALÚ BARRIOS
CAUSA: 12C-12.829-08
JGM/lis.*