Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO Y LUISA QUEVEDO LASALA, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de ZENNI RANCHOU ESTEBAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29-09-00 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Transcripción de Novedad suscrita por la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “26. 15:00 Hrs. LLAMADA RADIOFONICA E INICIO DE AVERIGUACIÓN: a esta hora se recibe la misma de parte del funcionario AGUIAR ALI, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, informando que en el Centro Comercial Parque Humbolt, nivel mezzanine, local 15, se había cometido uno de los delitos Contra la Propiedad, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que se dio inicio a la presente averiguación sumaria número F-750.014, de oficio, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad...” (Folio 1)

En fecha 02/10/00, se levantó acta de entrevista, realizada al ciudadano ZEENNI RACHOU ESTEBAN, por ante la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo tengo un local de Spinning, ubicado en el Centro Comercial Parque Humbolt, nivel mezzanina, local 15, Prados del Este, el día jueves en la tarde cuando llegué al trabajo, me percaté que la caja chica estaba tirada en el piso y abierta, tambien me pude dar cuenta de que personas desconocidas se habian introducido a mi local, por un vidrio el cual rompieron y se apoderaron del equipo de sonido, la cantidad de 103.000 bolívares en efectivo; una copiadora de disc Compact, mas de quince disc compact y varios accesorios, eso es todo...” (Folio 6 y vlto.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 29-09-00, donde resultó ZENNI RANCHOU ESTEBAN, victima del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, es de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, , siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 29-09-00 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de ZENNI RANCHOU ESTEBAN.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA




Actuación Nro. 15-C-12.135-08
RMT/John.