Visto el escrito presentado por la Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, Fiscal Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra del ciudadano RODRIGUEZ MOTA OSWALDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en agravio de las ciudadanas GIL GONZALEZ EDYS MARGARITA y CATAMO GIL YENITH ODALIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27-05-03, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana GIL GONZALEZ EDYS MARGARITA, antela División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, el ciudadano RODRIGUEZ MOTA OSWALDO ANTONIO, de 60 años de edad, de quien tengo un año aproximadamente separada, ya que el mismo me agredió de manera psicológica, diciéndome palabras como puta, cabaretera, rata y otras, además me agredió físicamente dándome con el puño cerrado golpes en ambos antebrazos, en la parte posterior de la oreja derecha y en la cabeza; me decía que me quería desfigurar la cara, todo motivado a que yo tengo una pareja..., pero mi hija al verlo en mi cuarto se puso muy agresiva y violenta e intentó agredirme físicamente con un cuchillo ...., luego horas mas tarde se presentó a la casa con él y me agredió de la manera antes narrada y a mi hija CATAMO GIL YENNITH ODALIS a quien con un puño cerrado le propinó varios golpes en la cara al querer ayudarme, es todo...” (Folio 1 y vlto.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 27-05-03, donde resultó GIL GONZALEZ EDYS MARGARITA y CATAMO GIL YENITH ODALIS, victimas del delito de VIOLENCIA FISICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de prisión de SEIS (6) a DEICIOCHO (18) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 27-05-03 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida CUATRO (04) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de RODRIGUEZ MOTA OSWALDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de RODRIGUEZ MOTA OSWALDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de las ciudadanas GIL GONZALEZ EDYS MARGARITA Y CATAMO GIL YENITH ODALIS.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.176-08
RMT/John.
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