Visto el escrito presentado por la Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR, Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra del ciudadano JUAN ERNESTO SIMON RIVAS GALICIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en agravio de JOSER MEICKER RIVAS DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 27-11-2006 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DURAN JIMENEZ OMAIRA DEL CARMEN, por ante la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al padre biológico de mi hijo RIVAS DURAN JOSER MEICKER, de 11 años de edad, llamado RIVAS GALICIA JUAN ERNESTO SIMON, debido a que el día 21-11-2006 y el día 22-11-2006, su papá le propinó unas palizas y dentro de las cuales en una de ellas me le quemó las manos con una cucharilla y la otra tiene unos morados en sus glúteos y también quiero informar que en el día de hoy 27-11-2006, yo fui al Colegio de mi hijo a retirarlo y la Directora me comunicó que en una oportunidad el niño había llegado al Colegio con un morado en el ojo, ella citó al padre de Joser para que le informara que le había pasado a éste y él (UAN RIVAS) dijo que eso era por un pelotazo que le habían dado al niño, cosa que era mentira porque mi hijo me comunicó que eso se lo habñí ahecho su papá de una cachetada que le dio, su padre ha sido constante con el trato cruel hacia mi hijo ya que él vivía con su papá y a partir del viernes 24-11-2006 está viviendo conmigo, producto de todo lo que esta sucediendo, es todo...” (Folio 01 y su vlto.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 27-11-2006, donde resultó JOSER MEICKER RIVAS DURAN (Menor de edad), victima del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, es de presidio de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 27-11-2006 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de JUAN ERNESTO SIMON RIVAS GALICIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra del ciudadano JUAN ERNESTO SIMON RIVAS GALICIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de JOSER MEICKER RIVAS DURAN.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA




Actuación Nro. 15-C-12.085-08
RMT/John