Visto el escrito presentado por la Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO, Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de los ciudadanos CARDENAS LUIS JOSE Y VIVIEZCA ANNI CAROLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de CARDENAS UBAN RITA DEL CARMEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09-04-2006 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia Común, interpuesta por la ciudadana CARDENAS UBAN RITA DEL CARMEN, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Resulta ser que mi hermano de nombre LUIS JOSE CARDENAS UBAN y mi cuñada de nombre ANNI CAROLINA VIVIESCA, me lesionaron físicamente cortandome la cara con un vaso de vidrio, debido a una discusión que sostuvimos, porque les reclamó que agarran mis cosas, mi comida, utilizan mi espacio, mi hermano se puso agresivo y me golpeo en la cabeza y la pareja de él me lanzó el vaso en la cara, es todo…” (Folio 1 y su vlto.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 09-04-2006, donde resultó CARDENAS UBAN RITA DEL CARMEN, victima del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 413 del Código Penal para el momento de los hechos, es de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 09-04-2006 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de CARDENAS LUIS JOSE y VIVIEZCA ANNI CAROLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.749.576 y 16.632.705 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de los ciudadanos CARDENAS LUIS JOSE y VIVIEZCA ANNI CAROLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.749.576 y 16.632.705 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de CARDENAS UBAN RITA DEL CARMEN.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.086-08
RMT/John
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