En el día de hoy, 06 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral en el presente caso, la Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana representante de la Fiscalía 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado MENDEZ CARUCCI MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro 18.032.120, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, asimismo refirió que consta el acta de descripción de la sustancia incautada, solicitó se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad plena del imputado, todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente la juez impuso al imputado MENDEZ CARUCCI MIGUEL ÁNGEL, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El imputado, facilito al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: MENDEZ CARUCCI MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro 18.032.120, nació el 12-09-1987, de 20 años, ocupación obrero en el mercado de coche, grado de instrucción 4 año de bachillerato, hijo de Gladis Carucci y de Douglas Rafael Méndez, reside en la calle siete los JARDINES DEL VALLE, CASA NRO 42º, (de color verde, vecino del lado derecho Henry e izquierdo los señores María y Juan), teléfonos: 0414-161-45-99, expuso: “me acojo al precepto constitucional. es todo”. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien en su fundamentación oral, hizo referencia a todas y cada una de las circunstancias de la aprehensión de su defendido, y adhirió a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y discrepo la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual expresó en forma oral. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN practicado en contra del ciudadano MIGUEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.032.120, por los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana EDISON URBINA y OSCAR GONZALEZ, todfa vez que violentaron el derecho a la libertad personal de la aprehendido contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se le encontró en la comisión flagrante de delito alguno, no mediaba en su contra orden de detención judicial, basándose únicamente el acto policial, para detener al hoy aprehendido en el hecho de que éste supuestamente al notar la presencia policial “mira rápidamente a todos lados y trata de emprender la huida” motivo por el cual, se le acercó la comisión policial a darle la voz de alto, y es obvio que al practicarle la inspección corporal no le pidieron que exhibiera el objeto de interés criminalístico, por cuanto no sabían que delito pudiera estar cometiendo amén que lo que presuntamente le incautaron lo sujetaba en su mano derecha, por otra parte violentaron el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando no levantaron el acta de identificación provisional de la sustancia presuntamente incautada, con el cual se violentó la cadena de custodia, vale decir, no se identificó ni con peso ni con el reactivo correspondiente si estábamos en presencia o no de una sustancia de ilícito porte o comercio. De tal forma, que la actuación policial que además no se hizo acompañar de testigos instrumentales que la corroboren violentó de manera flagrante como se dijo el derecho a la libertad personal del aprehendido, la nulidad se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 , numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto al folio 3 de las actuaciones, y sus efectos se extienden al acta de imposición de derechos de imputado, inserto al folio 4 de las actuaciones y a la orden de investigación inserto al folio 5, toda vez que dichas actuaciones devienen de un acto viciado de nulidad absoluta. El Tribunal ordena al Ministerio Público practicar la experticia a la sustancias presuntamente incautada, a los efectos únicamente de solicitar de resultar ilícita la incineración de la misma. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad plena del ciudadano MENDEZ CARUCCI MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro 18.032.120. Ordena librar oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la destrucción del registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de archivo judicial. Seguidamente se declaró cerrada la Audiencia, siendo las ______________de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL Nro 38º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

FISCAL AUXILIAR
SHELLYMAR VELÁSQUEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

LUIS CABRERA

EL IMPUTADO,

MENDEZ CARUCCI MIGUEL ÁNGEL
EL ALGUACIL,

RICARDO CARDOZO

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
RMT-vam.-