Visto el escrito presentado por la ABG. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su carácter de FISCAL CENTESIMA VIGESIMA OCTAVA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a: TIBISAY GALINDO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28 de Julio de 2006 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE RAMON GALINDO, quien entre otra cosa expuso: “...Ella me tiene amenazado de muerte...”. (Folio 2 y su vlto.).

Asimismo, en fecha 15-11-2006, la Representación Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta la medida cautelar en contra de la ciudadana TIBISAY GALINDO, prevista en el numeral 1º del artículo 39 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consistió en la salida del hogar donde reside la ciudadana mencionada, y la prohibición del acercamiento a la residencia y lugar de esparcimiento del ciudadano JOSE RAMON GALINDO, ubicada en la calle Real del Progreso, casa Nro. 234, Carapita, Antimano, así como la prohibición de comunicación con el mismo.

En fecha 23/03/2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en el cual Revoca la medida cautelar dictada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana TIBISAY GALINDO, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines que se actúe conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y con la intervención de órganos especializados y personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia, que establezca el estudio del medio familiar, la evaluación de los presuntos psíquicos sufridos por la victima entre otras diligencias de investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante y de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar que del hecho o los hechos que originaron las presentes actuaciones, constituyen una conducta típica, subsumida en los supuestos legales establecidos como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; asimismo, es de hacer notar que en fecha 19 de marzo del 2007, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la Única disposición derogatoria, que las disposiciones procesales previstas en la Ley especial sobre la materia, se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia añun en los procesos que se hallen en curso; así las cosas, de acuerdo a la nueva Ley promulgada, en cuanto a los tipos penales, los cuales establecen expresamente que solamente tienen la condición de sujetos pasivos de ésta especialidad de delitos Las Mujeres.

Realizada la anterior reseña, y visto que de las actuaciones, donde la persona que figura como denunciante y victima es un ciudadano del sexo masculino, no pueden ser subsumidos en supuesto legal alguno, por lo que no reviste carácter penal por no ser punible, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, no existiendo hecho típico que enjuiciar, es decretar el Sobreseimiento de la Causa. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Centésima Vigésima Novena (128º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana GALINDO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.609.477. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,



RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA







Actuación Nro. 15-C-7942-06
RMT/VA/John.-