REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS

Caracas, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL LUGO BLANCO, Defensor Privado de la ciudadana: DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA, según escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2008.

Vista la solicitud de revisión de la medida a los efectos de emitir formal pronunciamiento el Tribunal debe verificar si han variado o no las condiciones que dieron lugar a que se decretara una Medida de Coerción personal restrictiva de la libertad y de carácter excepcional como en efecto lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia esta Juzgadora para decidir previamente observa:


DEL CONTENIDO y FUNDAMENTO
DE LA SOLICITUD

…”En la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Enero de 2008, el Ministerio Publico solicito la medida de Privación Preventiva de Libertad, contra la ciudadana DORIS MANCILLA, basándose en los hechos de que la imputada y el ciudadano BARRIOS GONZALEZ RAMON ANTONIO: …Omisis …”son autores o participes de los delitos que les imputó el Ministerio Publico ellos al Uso o Aprovechamiento de Documento Püblico Falso y Inmigración Ilicita respectivamente, considera el Ministerio Publico que existe la presunción razonable de obstaculización 252 1, 2 para el ciudadano BARRIOS GONZALEZ RAMON ANTONIO y 1,2,3 para la ciudadana DORIS DEL VALLE MANCILLA RUEDA, quien manifestó ser naturalizada con una cédula de 12 millones que según la edad considera el Ministerio Publico que no se corresponde, aunado al que las direcciones aportadas son completamente imprecisa, el ciudadano Barrios Ramon Antonio vive en Valencia, trabaja en Maturín y se la pasa en Caracas en pajaritos, aunado a que son delitos que atentan contra la seguridad del estado, tenemos 10 sobre de Manila donde se determina y se evidencia que son personas que han pagado 5 millones de bolívares siendo estados, donde tenemos unos ciudadanos que le hemos dado condición de víctima, tenemos cuatro personas detenidas por la onidex por este mismo caso”… (Omissis) …Posteriormente a la realización de esta audiencia el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio de acto conclusivo en fecha 03 de Marzo de 2008, en el que solicita en el Capítulo IV SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en el ordinal tercero (3). … ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE REVISION. …la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDAS, ha mostrado desde el inicio de las investigaciones y en todo momento que se le ha requerido su disposición de colaboración con el Ministerio Publico aportando datos identificatorios y teléfonos de las personas que participaron en los hechos que investigaban, lo cual evidencia al Tribunal que …la obstaculización en la búsqueda de la verdad no está presente en la conducta desplegada por mi representada. Por otro lado el Ministerio Publico alegó que mi representada no brindaba una dirección precisa en la ciudad donde vive, “Barquisimeto”. Es por lo que esta representación privada consigna CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la ciudadana DORIS MANCILLA… es menesteroso demostrar que la ciudadana de marras, tiene arraigo en el país y no puede desmeritarse el hecho de que sea naturalizada y con una cédula de identidad con número 12 millones, … La defensa consigna tambien con éste escrito, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de la ciudadana DORIS MANCILLA, …con lo que se pretende demostrar que la ciudadana de marras, no tiene antecedentes ni policiales ni penales. …Asimismo, la defensa consigna, una constancia de relación laboral que mantiene la ciudadana DORIS MANCILLA, con la empresa DISTRIBUIDORA DAZZ C.A a través de su firma mercantil “EL MUNDO DE LAS LINDAS S.R.L” , … se consignan cartas de referencias comerciales con las firmas TOUCHS JEANS y QUINCALLERIA ELSCAR C.A marcadas con las letras “E” y “F” respectivamente, …Se consigna por otro lado carta de residencia de la ciudadana IRMA RUEDA DE MANCILLA, madre de la ciudadana DORIS MANCILLA RUEDA, quien habita con ella en la misma dirección que allí aparece reflejada, …esta representación privada solicita respetuosamente al Tribunal de la causa “REVISE” la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituya por otras menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de Enero de 2008, se llevo acabo la: Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, oportunidad en la cual Oídas como fueron las partes y los imputados, el Tribunal acordó la tramitación de las presentes actuaciones de acuerdo al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica en lo que respecta a los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO e INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal e INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que fue revocado por la Corte de Apelaciones Sala Dos (2) ante la solicitud de la representante del Ministerio Publico Octavo, mediante apelación interpuesta en audiencia conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal fue aplicado el efecto suspensivo, motivo por el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ.

En fecha 04 de Marzo de 2008, los ciudadanos MERYNGOMEZ CADENAS y ALEXANDER JOSE GARCIA USCATEGUI, actuando en su carácter de Fiscal Octava (8va) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia, Penal Tributaria y Aduanera en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, presentan FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ dentro de las previsiones legales a que se contrae los artículos 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal, que tipifica el tipo de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, que tipifica el tipo de INMIGRACION ILICITA, igualmente se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad y que sea admitida cada una de los medios de pruebas ofrecidas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Dispone el artículo 330 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
...
5.- Decidir acerca de medidas cautelares”…

Si bien es cierto, el imputado tiene el derecho de solicitar del órgano jurisdiccional el examen y la revisión de la medida privativa preventiva de libertad las veces que considere pertinente, (artículo 264) el Tribunal tiene el deber de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cuya decisión debe proferirse en el legítimo ejercicio de la autonomía inherente a las facultades atribuidas a los tribunales de la República en la toma de decisiones, sujetando dichos pronunciamientos a la debida fundamentación que la sustente.

En razón de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; tomados en cuenta por este Juzgador a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa, a favor de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA a quien la representación del Ministerio Publico considera su conducta encuadra dentro de las previsiones legales a que se contrae los artículos 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal, que tipifica el tipo de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, que tipifica el tipo de INMIGRACION ILICITA, en efecto, conforme al criterio reiterado y conteste de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y frente al principio general de estado de libertad, debe ponderarse el deber del Estado conforme al espíritu de las medidas de aseguramiento de garantizar los fines del proceso, cuando concurran los supuestos o elementos que así lo determinan, a saber: elementos de convicción que hagan suponer razonablemente la autoría o participación del imputado o acusado a quien se le atribuya la comisión y el temor fundado de que el imputado pueda evadir la administración de la justicia o no someterse a la persecución penal.

Seguidamente reproducimos el texto del dispositivo adjetivo que regula los supuestos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

• Artículo 250 Procedencia, numeral 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En lo que respecta al supuesto de procedencia que se contrae al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra plenamente acreditado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto lo constituye el hecho punible, cuya comisión le atribuye el Ministerio Público a la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA con lo cual opera el agotamiento del extremo a que se contrae el numeral 1 del artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Artículo 250 Procedencia, numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En lo que respecta a la aplicación de este supuesto de procedencia, resulta pertinente precisar que conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control, no le es dado a esta juzgadora emitir ningún tipo de pronunciamiento que implique una valoración al fondo, ni de carácter concluyente respecto a la demostración de los hechos, cuya comisión presuntamente se le atribuyen a la imputada. En consecuencia, el presente pronunciamiento, se restringe única y exclusivamente a los efectos de decidir respecto a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los términos a que se contrae taxativamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que se encuentra acreditada en autos la existencia de fundados elementos de convicción que se derivan de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, que hacen estimar a quien aquí decide la presunta participación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal e INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Elementos de convicción, acreditados en autos.

En concordancia con las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas a que se contrae los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga, constitutiva del PERICULUM IN MORA, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

En este sentido, respecto al FOMUS BONI IURIS, existe una presunción razonable, conforme a los hechos que se desprenden de las diligencias de investigación aportados como elementos de convicción por el Ministerio Público, que los hechos o la conducta presuntamente antijurídica que se le atribuye a la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA, se subsume en el hecho punible a que se contrae el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal e INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

Y, en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada, el mismo se configura en el caso de marras, considerando que las circunstancias subjetivas de posible fuga se encuentran plenamente acreditadas, por cuanto existe un temor fundado de que la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA no se someterá a la persecución penal, evadiendo la administración de justicia.
La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general de estado de libertad, cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que este último no se someterá a la persecución penal.

Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2866, expediente 05-0547, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

Por las precedentes consideraciones, considera este Tribunal que en el caso de marras es un deber del Estado a través de los órganos Jurisdiccionales garantizar los fines del proceso con una medida preventiva, de carácter excepcional, como lo es la privación Judicial preventiva de libertad. Por ende este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA, por su defensor privado. Así se decide.