REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
 Causa Nº 48°C-12933-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 123° AUX. DEL M.P.: DRA. ZULYS MARLENE LEON
 IMPUTADOS: DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ
 DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ
 RICHY RIVAS ESTRADA
 DEFENSAS PÚBLICA N° 40°: DRA. VERONICA SOTO
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, viernes catorce (14) de marzo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 4:07 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12933-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal auxiliar (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ZULYS MARLENE LEON, quien presentó a los ciudadanos DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ, DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ y RICHY RIVAS ESTRADA, los cuales manifestaron no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designado el DRA. VERONICA SOTO, Defensor Público Penal N° 40° del Área Metropolitana de Caracas, para asistir a los ciudadanos DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ, DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ y RICHY RIVAS ESTRADA, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal auxiliar 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ZULYS MARLENE LEON, los imputados DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ, DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ y RICHY RIVAS ESTRADA, asistido por la Defensa Pública N° 40 del Área Metropolitana de Caracas, DRA. VERONICA SOTO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ, DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ y RICHY RIVAS ESTRADA, quienes fueron aprehendido el día 13-03-2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de estos ciudadanos las cuales se encuentran descritas en el acta de aprehensión policial la cual dio por reproducida en este acto, existe acta de denuncia donde YORVIN JOSE ROJAS SCOTT, (se deja constancia que el acta de denuncia común fue leída de forma oral) donde señala que fue objeto de un robo, dice que un vehículo corsa, modelo chevrolet, le tranco el paso y señala que lo abordaron dos sujetos a bordo de una moto, que el parrillero lo apunto con un arma de fuego, se monto en su carro con otro sujeto que llego caminando al lugar fue objeto de un robo de una cámara samsun, de dinero en efectivo, de 1.500 dólares y de un dispositivo móvil. Por todo lo expuesto solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de señalamiento de la victima que fue despojada de sus partencias por personas que se encontraban armadas, solicito se le imponga a los imputado Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estamos ante un hecho punible como lo es el delito del robo agravado, el cual no esta prescrito toda vez que los hechos ocurrieron el 13-03-208 y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible que se le atribuye, como son la denuncia interpuesta por la víctima YORVIN JOSE ROJAS SCOTT donde especifica el vehículo donde se encontraba estas personas, inspección del vehículo, existe igualmente peligro de fuga por cuanto la víctima es despachador de la polar y estas personas podrían influir en la víctima, así mismo por lo establecido en el artículo 251 ordinal 5, por la conducta predelictual del imputado, por cuanto por la oficina de fragancia el ciudadano RIVAS ESTRADA RICHY RAFAEL, tiene varias entradas en fecha 02-06-2002 expedeinte G-149.422, por el delito robo sub delegación de Caricuo y en fecha 21-04-2002. expediente G-132.107 por robo de vehículo ante la sub delegación de vehículo y se consigna para el expediente dicha planilla, es por lo que solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, procede a los Imputados INDRIAGO ALVAREZ DENNYS ALEXANDER, INDRIAGO ALVAREZ DONOVAN ALEXIS y RIVAS ESTRADA RICHY RAFAEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala a los ciudadanos INDRIAGO ALVAREZ DONOVAN ALEXIS y RIVAS ESTRADAS RICHY RAFAEL, quedando únicamente en la sala el ciudadano INDRIAGO ALVAREZ DENNYS ALEXANDER. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: INDRIAGO ALVAREZ DENNYS ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.055, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio trabajando de moto taxi en la línea Cooperativa Servicios Motorizados Los Unidos, ubicada en las Adjuntas, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hijo de Greys Johani Alvarez (V) y Cesar Ismael Indriago (F), Residenciado: kenedy, Bloque 10, Piso 1, Apartamento12, Parroquia Macario, teléfono 0416.818.35.99 teléfono de mi mama Greys Álvarez y 0412.638.85.69. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “no deseo declarar cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano INDRIAGO ALVAREZ DENNYS ALEXANDER y se hace pasar al ciudadano INDRIAGO ALVAREZ DONOVAN ALEXIS procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito INDRIAGO ALVAREZ DONOVAN ALEXIS, titular cédula de identidad N° V-19.203.927, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1987, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Trabajo de moto taxi, en la Linea de Taxi Cooperativa Los unidos ubicada en alas Adjuntas, hijo de Greys Johani Valero Alvarez (f) y Cesar Ismael Indriago (F), Residenciado: Urbanización Kennedy, Bloque 10, Escalera 01, Piso 01, Apartamento 12, teléfono 0416.818.35.99 teléfono de mi mamá y 0412.984.85.51 teléfono de mi novia GABRIELA. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “no deseo declarar cedo la palabra a mi defensa, es todo”. ES TODO.”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala al ciudadano INDRIAGO ALVAREZ DONOVAN ALEXIS y se hace pasar al ciudadano RIVAS ESTRADAS RICHY RAFAEL, titular cédula de identidad N° V- 18.026.703, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1980, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio herrero trabajando actualmente en el Cubo Negro, Torre de Enfriamiento y mantenimiento para los aires acondicionados, ubicado en Chuao, en el sótano del Cubo Negro, hijo de Nereyda Rivas (F) y Nelson Wilfre (F), Residenciado: Residenciado en kenedy, Bloque 12, escalera 1, Segundo piso, Apartamento 24, teléfono 0412.572.18.05 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “ No deseo declarar cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 40° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. VERONICA SOTO, quien expone: “oída la exposición de la representante del Ministerio Público y vista las actuaciones la defensa necesariamente se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Vindicta Pública por considerar que faltan diligencias practicar, en cuanto a la aprehensión de mis defendidos solicito la nulidad absoluta conforme a losa artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación numeral 1 del artículo 44 en concordancia con el artículo 248 de texto adjetivo, si bien hay un hecho de fecha 13-02-2008 que se inició por denuncia, no es menos cierto que el hecho se produjo en horas del medio día y la aprehensión se efectuó en horas de la noche, a mis defendidos no se le practicó la aprehensión a poco de haberse cometido los hechos, no se le incauto no con objetos que hicieran presumir objetos de interés criminalistico, la defensa a considera que la detención efectuada por los funcionarios policiales es ilegal, en consecuencia la defensa solicita la libertad sin restricciones, en caso de considerar no viable solicitud de la defensa y vista la precalificación del Ministerio Publico esta representación considera que no hay elemento de convicción para estimar autores o participes de hecho punible a mis defendidos, ellos fueron detenidos en la adyacencias de lugar, amen de no haberse encontrado los objetos que fueron supuestamente despojados, en cuanto a los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la resultas del proceso es suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera observa la defensa que el Ministerio Público de acuerdo de los que se desprende de las actuaciones en relación al ciudadano DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ, si bien es cierto participa tres sujetos hay uno de los cuales no recuerda l presunta víctima, es todo”.Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda que las presentes actuaciones continúen por la vía del procedimiento ordinario, ello por cuanto se requiere por parte de la Fiscalía del Ministerio Público recabar diligencias, practicar las mismas tendientes al esclarecimientos de los hechos, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 123 del Ministerio Publico, en este sentido de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le individualice la comisión de un hecho punible tendrá derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión solicitada por la defensa en este acto, fundamentado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las únicas dos posibilidades a los efectos que un órgano policial pueda practicar la aprehensión de un ciudadano en territorio venezolano, la cual es al haber sido sorprendido de manera flagrante en la comisión del hecho punible o poco de haberse cometido cerca del lugar, con instrumentos u objetos que lo involucren y lo señale como el autor y cuando medie orden judicial de aprehensión, en este sentido este tribunal en esta audiencia oral tiene como atribución entre otras verificar que los procedimientos practicados por los funcionarios de los distintos cuerpos policiales se encuentren investidos de los principios y derechos constitucionales que deben regirse en el presente caso, se observa sin que ello constituya fundamento alguno a los efectos de analizar los fundados elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales adscrito a la Sub Delegación de Caricuao practican la aprehensión de los ciudadanos DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ, DENNYS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ y RICHY RIVAS ESTRADA por cuanto tal y como se deja constancia en el acta cursante al folio 10 los mismo se encontraban a bordo de un vehículo modelo corsa, marca chevrolet, vehículo que según los términos de la denuncia de la víctima señala esta en acta de denuncia se encuentra involucrado en los presentes hechos, señala la víctima que cuando se encontraba aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, adyacente al bloque 10 de Kennedy, en un abasto denominado el Saman, se percata que un vehículo corsa, color beige, iba delante de su vehículo a baja velocidad, señala la victima que el vehículo le tranco el paso y le toco la corneta, señala la víctima que posteriormente lo abordaron dos sujetos en una moto portando arma de fuego y otros sujetos que se encontraba a pie, es por lo que los funcionarios policiales al evidentemente observar el vehículo descrito por la presunta víctima con placas modelo y marca proceden a practicar la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior del vehículo, motivo por el cual considera este tribunal que la nulidad del procedimiento de aprehensión solicitada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no hay violación a normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida a la conducta desplegada por los ciudadanos DENIS ALEXANDER INDRIAGO ALVAREZ, DONOVAN ALEXIS INDRIAGO ALVAREZ y RICHY RIVAS ESTRADA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Por cuanto existe una victima que denuncia unos hechos que fue despojada de su cámara fotográfica, de dinero en efectivo y con un dispositivo móvil con el cual labora, este tribunal admite dicha precalificación por cuanto la misma es provisional, es decir esta sujeta a las resultas que arroje la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público en este acto, ponderando la libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública penal, debe este tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuesto de procedencia para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, hacer las siguientes consideraciones se encuentra acreditado el numeral primero hecho punible que merece pena privativa penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 así como el numeral 3 que se refiere al peligro de obstaculización, no se encuentra acreditados en las presentes actuaciones, es decir, los plurales elementos que deben encontrarse presentes para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, es así que solo se cuenta hasta este momento con el testimonio de la víctima ciudadano YORVIN JOSE ROJAS SCOTT quien indica que un vehículo corsa cuando este se encontraba en el bloque 10 de Kennedy y se marchaba del lugar iba delante de su vehículo a baja velocidad y que posteriormente es abordado por tres ciudadanos a quienes de acuerdo de lo que se desprende de la denuncia común no se indica que estos bajaran del vehículo modelo corsa, color beige, todo lo contrario es abordado por dos ciudadanos quienes se encontraban en una moto y por otro que se encontraba a pie, presume la víctima que el vehículo corsa se encontraba involucrado en los hechos y por ello supone este tribunal toma nota de los datos del vehículo a los efectos de su posterior verificación, observa este tribunal que tal manifestación se desprende una duda razonable en cuanto a la participación u autoría que pudieran tener los ciudadanos que hoy se presentan en los hechos acaecidos en fecha 13 de marzo de 2008, no existe señalamiento expreso de la victima en relación a los ciudadanos que presenta la representación del Ministerio Público, por otra parte, de acuerdo al acta de denuncia común de la misma se deja entrever rasgo característico que no suponen a los ciudadanos que hoy han sido presentado por la vindicta publica, se señala persona de tez blanca, cuando evidentemente se observa que los tres ciudadanos son de tez trigueña, la incautación del vehículo marca corsa no los involucra hasta este momento procesal en el delito precalificado por la representación del Ministerio Publico, indudablemente las presentes actuaciones estarán sujeta a las instructiva por parte de la representante fiscal, es por lo que este tribunal en atención a los principios consagrados en los artículo 8, 9 y 243, referidos afirmación de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia, aunado al contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador adjetivo establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente, considera en aras de salvaguardar los fines del proceso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, seria suficiente en el presente caso a los efectos los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad, en consecuencia se acuerda la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones ante la sede de este tribunal cada 15 días a partir del día lunes 17 de marzo de 2008, se deja constancia que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado que en caso de incumplimiento de la medida acordada se procederá a su revocatoria. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 04:55 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL AUX. 123° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZULLYS LEON

LOS IMPUTADOS


INDRIAGO ALVAREZ DENNYS ALEXANDER

INDRIAGO ALVAREZ DONOVAN ALEXIS

RIVAS ESTRADA RICHY RAFAEL

DEFENSA PÚBLICA 40°

DRA. VERONICA SOTO

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 12933-08