Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (26º) encargado de la Fiscalia (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO COELLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.115.928, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO de lo solicitado, previamente OBSERVA:

CAPITULO I
1.- Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 05-08-06, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que explica el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 128 y Vto.).
2.- Acta de Audiencia de presentación de imputado celebrada por ante este tribunal de fecha 05-08-06, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En lo respecta a la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, petición a la cual se adhirió la defensa. Este Tribunal, la acoge, y acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar. Asimismo acoge tentativamente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, y en consecuencia otorga LIBERTAD PLENA, al imputado de autos, todo ello en virtud de dicho imputado ha consignado por ante la sede de este Despacho copia fotostática de los documentos de compra y venta que guardan relación con la presente causa, es decir, con el vehículo objeto de la investigación, todo ello en virtud de que dicho vehículo fue objeto de un robo en la fecha 04/04/2002, colocando en su respectiva oportunidad la denuncia, posteriormente el ciudadano ZAMBRANO CUELLO WILMER ANTONIO, recupero el mencionado vehículo, sin realizar los tramites pertinentes a los fines de retirar dicha denuncia, y las características del vehículo mencionadas en el Acta Policial coinciden con las caractericas mencionadas en las fotocopias del documento de compra y venta que ha consignado el ciudadano de marras en este acto, en consecuencia se le otorga LIBERTAD PLENA, al ciudadano ZAMBRANO CUELLO WILMER ANTONIO, en consecuencia se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE LIBERTAD al órgano aprehensor TERCERO: De igual manera se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía (14°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva del tribunal) (Folio 42 al 47)


3,- Denuncia tomada por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano Zambrano Coello Wilmer Antonio. (Folio 129)

4.- Experticia de vehículo Nº 3702 de fecha 10-08-06 (folio 141).

5.- Certificado de Registro de Vehículo (folio 135 y 136).







CAPITULO II


Ahora bien quien aquí decide observa que el delito denunciado, por el denunciante no es típico, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el hecho cometido por el cual se le dio inicio a la presente investigación debido a una falta cometida por el hoy aquí imputado en lo que respecta a la omisión de dar aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del hecho cierto de haber el mismo recuperado dicho vehículo siendo que el mismo desde se encontraba desde la fecha de su denuncia bajo la condición de figura de solicitado por el delito de robo, no es menos cierto que luego de la investigación arrojo como resultado antes mencionado por no existir delito alguno y solo una omisión involuntaria del sujeto. por lo que en consecuencia el Fiscal 26 del Ministerio Publico en colaboración con la 24 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó a este Juzgado el pronunciamiento que dicte el ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO, con fundamento al ordinal Segundo (2°) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO LOS HECHOS DENUNCIADOS LOS CUALES ORIGINARON LAS ACTUACIONES PENALES, SON CIERTOS, PERO NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es por lo que la Representación Fiscal SOLICITO SE DECRETÉ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,

SOBRESEIMIENTO: “El Sobreseimiento procede cuando: … el hecho imputado no es típico…”


CAPITULO III

Es por lo que considera quién aquí DECIDE que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ZAMBRANO COELLO WILMER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.115.928, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no es típico , tal y como se evidencia del contenido del escrito de denuncia así como el contenido de todas y cada una de las actuaciones, Acogiendo este JUZGADOR en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y la Defensa. ASÍ SE DECLARA.