REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OOCTAVO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Marzo de 2008
197° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por el abogado MIGUEL GUIA MIJARES, mediante la cual solicita a este Tribunal la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado GUSTAVO RUIZ , en tal sentido este Tribunal observa y considera lo siguiente.

En fecha 16 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado GUSTAVO RUIZ, y este Tribunal entre otros pronunciamientos dictó los siguientes:

PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a juicio de este tribunal faltan diversas diligencias que practicar para el total esclarecimientos de los hechos. De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa al imputado GUSTAVO RUIZ, que toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, en este caso la representación del Ministerio Publico ha precalificado su conducta del delito de ESTAFA, tiene derecho a solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación tendiente a desvirtuar la sospechas que se le imputen, igualmente se cuerda la remisión a la fiscalía 72 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público el cual encuadro en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este tribunal la ADMITE con la salvedad de que la misma es una precalificación inicial que puede variar ya que está sujeta a las resultas de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público tomando en consideración que el Ministerio Publico ha solicitado se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando igualmente en consideración lo manifestado por la defensa quien difiere de la solicitud efectuada por el Ministerio Público debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones que sustenta el presente pronunciamiento el principio de Estado deviene de la inviolabilidad de la libertad personal de allí que toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible tendrá derecho de permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones de Ley y analizadas por este tribunal, dichas excepciones al estado de libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando exista fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 151, de fecha 02 de marzo de 2005, magistrado Arcadio Delgado González, este tribunal analizado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los actos de procedimientos practicado por los funcionarios aprehensores se desprende que existe hecho punible, que merece pena privativa de libertad, prisión de uno a cinco años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en cuanto al numeral 2, existe fundados elementos de convicción de acuerdo de los que se desprende del acta policial de aprehensión, como acta del acta de entrevista rendida por la empleada de la institución Agencia Quinta Crespo del Banco Banesco, aunado a ello consta en las presentes actuaciones que han sido consignadas por la representación del Ministerio Publico copia simple de documento de identidad, a través del cual se desprende que corresponde a un ciudadano de nombre CECILIO MOYANO y que en su identificación se observa la fotografía del rostro del ciudadano que ha sido presentado el día de hoy por parte del a representación del Ministerio Publico quien ha quedado identificado como GUSTAVO RUIZ, en consecuencia de acuerdo de los que se desprende del acta policial de aprehensión cuando refieren los funcionarios que una vez verificado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se desprendió que el referido ciudadano, es decir GUSTAVO RUIZ presenta diferentes registro, prontuario policiales que se encuentran identificados al folio 5 de las presentes actuaciones, que hacen presumir a este tribunal que nos encontramos ante un delito y antes las posibles investigaciones que figuran un numero indeterminado de víctimas, en consecuencia, se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3, que se refiere al peligro de fuga u obstaculización en la investigación concatenado con el artículo 251 numerales 3, que refiere la magnitud del daño causado por cuanto se atenta contra un bien jurídico tutelado como lo constituye la propiedad, aunado a la conducta predelictual del ciudadano GUSTAVO RUIZ. El parágrafo segundo se encuentra acreditado en el presente caso como lo constituye la falsedad y la falta de identificación circunstancias que aprecia este tribunal por cuanto a ser aprehendido el imputado portaba identificación distinta de la que le corresponde, el artículo 252 numeral 1 y 2 como lo constituye el peligro de obstaculización para determinar la verdad por cuanto se presume que el referido ciudadano pudiera ocultar o modificar elementos necesarios de la investigación e influir en testigo y victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO RUIZ identificado en acta. De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal fundamentara por auto separado la presente decisión. CUARTO: Se asigna como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 04:20 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva nuestra).

De otra parte, debemos destacar, que la Representación Fiscal precalificó al ciudadano GUSTAVO RUIZ, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El hecho punible en referencia, según la disposición sustantiva antes indicada, establece pena privativa de libertad de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, denota lo cuantioso de la sanción que eventualmente llegaría a imponerse al ciudadano GUSTAVO RUIZ, lo cual hace presumir la posibilidad que el mencionado imputado se sustraiga del proceso penal que se le sigue.

Ahora bien, en fecha 17-03-08, se cumplió íntegramente los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, …Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, quien aquí decide considera que lo procedente es concederle al ciudadano GUSTAVO RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de Presentación de Imputados y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta las cuales deberán devengar cada uno un salario equivalente a 50 unidades tributarias