Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. MARIA TERESA MAFFIA, Fiscal Primera (01º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

Se da inicio a la presente investigación se inicia en fecha 07-09-2006, en virtud del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se dejo constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.- (folio 03 y Vto.)

Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:


1.-Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de fecha 08-09-2006, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, este Tribunal, ACUERDA continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario la practica de múltiples diligencias. Así mismo, acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, teniendo en cuenta que la misma es provisional y podría variar según el resultado de la investigación. SEGUNDO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano RODRIGUEZ MARQUEZ ARGENIS JOSE, observa este Tribunal que en este acto la defensa ha consignado original de la factura correspondiente a la chaqueta presuntamente hurtada, la cual le fue suministrada por el hoy imputado, de lo que se infiere que la detención en el presente caso se ha practicada en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo la adquirió según consta en la precitada factura nro. 52441 de fecha 7-09-2006 por un monto de 200.000 Bs. en la Tienda Bershka ubicada en el Centro Comercial el recreo de Sabana Grande, por lo se decreta la nulidad de la aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la libertad sin restricciones del precitado ciudadano. TERCERO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la misma a practicar las entrevistas solicitadas por la defensa, es decir a los vigilantes del referido Centro Comercial y así mismo a ordenar el arqueo de caja correspondiente a la fecha de la venta. Se acuerda expedir copia, certificada de la presente acta. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (cursiva nuestra) (folios 8 al 13)



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación del Ministerio Público, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo que observa que el hecho del proceso que dio origen a la investigación no se realizo, ya que no nos encontramos en la comisión de ningún hecho ilícito, de los contemplados en las leyes sustanciales penales, en virtud de la información suministrada por la empresa BERSKA, ya que la factura que tenia el imputado al momento de su aprehensión correspondiente a la compra de una chaqueta, la misma fue emitida por la referida empresa, evidenciándose de esta manera que la misma había sido adquirida por el imputado,. Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: RODRIGUEZ MARQUEZ ARGENIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/01/1981, de 25 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, grado de instrucción: bachiller, hijo de Griselda Coromoto Márquez (V) y Argenis Rodríguez Rivas (V), residenciado en el Silencio, edificio Metropolitano piso 1, apto. 1-B, Telf.: 0416-8014856 (de su hermana Grisley), titular de la cédula de identidad N° 16.283.801, de conformidad con lo pautado en los artículos 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho objeto del proceso. ASI SE DECIDE.