Visto el escrito presentado por las ciudadanas: IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE Y OMAIRA J. GARCIA Fiscal Principal y Auxiliares Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por Denuncia interpuesta por la ciudadana, NELLY MIQUILARENO COLMENARES, en fecha 08-08-2005 cedula de identidad N° 6.859.336, antes la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia de “Vengo a denunciar a mi ex concubino porque en el día de ayer agredió a mi hijo José Manuel en la cara y esto acompañado de agresiones verbales y maltratos todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de acuerdo a la versión que el ciudadano CLEMENTE CASTILLO, arremete psicológicamente. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al imputado, como lo señala el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
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