Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GADUAN PABLO ANTONIO, en fecha 23-05-200, ante la SUB-DELEGACIÓN SANTA MÓNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien expuso. “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que sujetos desconocidos me clonaron un cheque signado con el número 12444525, de Banco Banesco, perteneciente a mi cuenta corriente número 0134-0051-20-0513020074, y fue cobrado por la cantidad de 2.700.000Bs, el 15-05-2007, en la agencia del Banco Banesco ubicada en el Centro Comercial Concresa. Cabe destacar que tengo en mi poder el cheque original que fue duplicado, el cual deseo consignar… es todo”
En fecha 29-05-07, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Orden de Inicio a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, observa quien aquí decide, que sólo cursa en autos el dicho de la presunta víctima quien manifiesta que un cheque de su propiedad signado con la numeración 12444525 de la cuenta corriente Nº 0134-0051-20-0513020074, a nombre de AUTOMECANICA MERCEFAVI C.A. del Banco Banesco, le fue clonado y cobrado por la cantidad de 2.700.000 Bs, y una copia fotostática del cheque hecho efectivo, emitida del Banco Banesco, lo que hace presumir a este Juzgador que podríamos estar en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad como lo es el Delito de Estafa previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin embargo a los fines de demostrar la comisión de tal hecho punible, es necesario contar con otras pruebas y de otros testigos presénciales que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del hecho punible denunciado.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de Estafa, y en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es por lo que en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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