REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Marzo de 2008
197° y 148°

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, se aprecia que a los folios (98 al 115) cursa escrito desestimación de denuncia suscrito por las ciudadanas KARIN OCHOA SIMANCAS y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO

En fecha 21 de Marzo de 2007, el ciudadano ARNALDO JOSE ECHEGARAY YUSTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 34/06/1977, de 29 años de edad para la fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, laborando por cuenta propia, residenciado en Urbanización Castillejo, Avenida Principal, conjunto residencial La Trinidad, edificio 12, apartamento 12-43 Guatire Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-10.541.543, quien expone:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que aproximadamente el 14/11/03, le entregue un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color ROJO, serial de carrocería AE1019802386, serial de motor 4AK3037569, a mi padre de nombre ARNOLDO JOSE ECHEGARAY SALAS, quien hasta el presente fecha no me ha entregado el vehículo en cuestión ni la cantidad de 14.000.000 bolívares que fue el acuerdo en el que quedamos, mi padre le entregó el vehículo en cuestión al ciudadano de nombre JOSE CANELON, el automotor en cuestión en la actualidad se encuentra ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, y lo tiene un ciudadano de nombre MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.639”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2007, rendida por el ciudadano ARNOLDO JOSE ECHEGARAY YUSTIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta el día 21/03/07, a las 10:00 horas de la mañana, resulta que mi padre de nombre ARNOLDO JOSE ECHEGARAY SALAS, me entregó una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, color verde, desconociendo mas detalles de la misma, la cual me entregó antes de yo dejarme mi vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, color Rojo, placas YBE-583, serial de carrocería AE1019802386, los documentos de este vehículo reposan en la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas, la cual me dio ya que le presté la cantidad de 7.000.000 de bolívares , producto de la venta de un apartamento que era de mi propiedad y me dijo que la reparara, que la vendiera y que me cobrara el dinero y que me quedaba con el resto, ya que yo le hice un favor personal a mi padre, …dicho vehículo estaba en Barquisimeto Estado Lara y lo traje en una grua hasta mi residencia en la dirección antes mencionada”…

En el caso concreto, se observa que el ciudadano ARNALDO JOSE ECHEGARAY YUSTIZ, denuncia unos hechos que encuadran dentro del delito de APROPIACION INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal. La persecución del referido delito, solo puede ser intentada por acusación de la víctima. En este sentido, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 25: Delitos de instancia privada. Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado e este Código”.
En base a las consideraciones antes expuestas, al estar en presencia de un delito como lo es APROPIACION INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal, como de acción privada, al ser considerado por el legislador como de interés de la Víctima y no del Estado, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia, este Tribunal ACEPTA la desestimación de la denuncia del ciudadano ARNALDO JOSE ECHEGARAY YUSTIZ, portador de la cédula de identidad número V-10.541.543, solicitada por la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal se observa que la representación del Ministerio Publico en su petitorio, señala: …”en los actuales momentos se encuentra retenido el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, placa YBE583, ….involucrado en la presente causa, y visto que los ciudadanos ARNOLDO JOSE ECHEGARAY y JOSE GREGORIO CANELON SOTELDO, solicitan de manera separada le sea devuelto el referido vehículo es por lo que solicito proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”. En atención a la solicitud de la Fiscalía 71° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, SE ACUERDA Notificar a los referidos ciudadanos a los efectos consignen por ante la sede de este Tribunal documento de registro del referido vehículo automotor. CUMPLASE.