En el día de hoy, lunes tres (03) de marzo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 5:15 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12821-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SANDRA ROMERO, quien presentó a los ciudadanos FREDDY ALFONZO GONZALEZ y JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, quienes manifestaron no tener abogado de su confianza y solicitaron se le designara un defensor público, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que nos envíen un defensor público, siendo asignada para tal efecto el DRA. IVANA RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 92 suplente, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SANDRA ROMERO, los imputados FREDDY ALFONZO GONZALEZ y JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, estando debidamente asistido por la Defensa Pública 92 suplente del Área Metropolitana de Caracas, DRA. IVANA RODRÍGUEZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone:“Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 54, Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, el día 02 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales se encuentran reflejadas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto. Esta representación Fiscal en relación al ciudadano JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, solicita su libertad sin restricciones según lo expresado en la denuncia tomada a la Víctima ELIZABETH GONZALEZ considera que no es responsable de los hechos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Esta representación fiscal en relación al ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ, solicita muy respetuosamente que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalifica los hechos en relación a ambos ciudadanos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado ene. artículo 42 de la referida Ley Especial y solicita se les aplique a los referidos ciudadanos las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el ordinal 5 referido a prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida DIRINA ANA GONZALEZ GONZALEZ, en consecuencia se le impone al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana DIRINA ANA GONZALEZ GONZALEZ y el ordinal 6 referido a prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial solicito se le imponga a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer a los Imputados FREDDY ALFONZO GONZALEZ y JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala al ciudadano JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ quedando en la sala únicamente el ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito FREDDY ALFONZO GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.081.830 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1980, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado, profesión u oficio vigilante en la Empresa Gruposa ubicada en los Chaguaramos, hijo de Juan Urdaneta (V) y Isabel González (V), Residenciado: El Valle, Barrio 18, al frente de la Iglesia 18, teléfono 0212.919.84.32 teléfono de mi tío Francisco Montiel Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “El esa fue una discusión con la mujer mía, ella me salio con una grosería y me monto una escena me boto la comía y me dio rabia y perdí la cordura, se molesto conmigo, salio discutiendo, le di un golpe porque boto el DVD. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado contesto: “¿usted estaba en su casa? Estaba en mi casa con unos primero y primas, ellas son mis primas, eran dos mujeres de nombre DEYSI Y YOLEIDA, la discusión la tuve con mi esposa DIRIANA, discutimos por una comida porque la brinde una comisa y ella me salio con una grosería, ella se metió para adentro y boto el DVD y yo le di una cachetada, ella es mi concubina. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: “¿pertenece alguna etnia? Respondió que si etnia guayu, mi señora si domina el idioma castellano, tenemos dos años, mi señora tiene el mismo tiempo, tenemos un hijo Dirina Ana y yo, si me encontraba tomado cuando ocurrió los hechos, si es la primera vez que me comporto así con ella, es primera vez que la golpie, me dio rabia porque me boto el DVD y la comida me la bote también, yo le di una cachetada por la grosería, tenemos juntos como tres años, residimos en la calle 18 en el Valle, es una habitación alquilada, los hechos fueron en la sala de la habitación, es una habitación es grandecita de tres cuartos, tenemos derechos a todos las áreas comunes, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ y se hace pasa al ciudadano JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.296.206 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1984, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio vigilante en la Empresa Gruposa ubicada en los Chaguaramos, hijo de Juan Urdaneta (V) y Isabel González (V), Residenciado: El Valle, Barrio 18, al frente de la Iglesia 18, teléfono 0212.919.84.32 teléfono de mi tío Francisco Montiel Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “ estamos bebiendo y freddy y unos amigos y freddy tenia cinco galletas de soda adentro y una lata de atún, ana le dijo que abriera eso, ana de molesto y no quiso y fredy no la quito, freddy estaba molesto y ana rompió el DVD, el siempre me dijo y ella me agarro rabia, freddy y ella se fueron atrás para la casa, me fui con mi esposa, le dije a mi esposa que me diera para darle ochenta, para no evitar problemas tenemos una nevera y ella me dio sesenta, le dije son ochenta para hacer mercado y le dije que eso era lo que me queda y ELIZABETH te molestaste y me dijo freddy no esta cobrando por ahorita se molesto porque le di un buen consejo a Freddy y llego un primo que estaba rascado y me pregunto si estaba bravo y yo le dije que no ELIZABETH que estaba cerca de nosotros y se sentó al lado de el y lo beso y lo abrazo, yo le dije como esta rascado puede pasar y yo solo había bebido dos cervecitas y lo llame y le dije que era su casa, que evitara problema, el me dijo que no le hacia nada y ELIZABETH se molesto conmigo, yo le dije si ANA cocina tu lavas los corotos, se lava los platos, le dije tenemos que estar unidos, si hacemos sopa tienes que picar la verdura o lavar los corotos, cuando le dije eso me dio una cachetadas yo le dije a ELIZABETH y le dije que no tenia que hacer eso, me dijo que tenia mucha rabia, nosotros estamos en Caracas no en Guajira, tienes que aprender hablar como nosotros, pedir por favor, decir buenas tardes, o buenos días y se molesto por eso. Es todo” . A preguntas formuladas por la representante Fiscal el imputado contestó: “Mi concubina es ELIZABETH la agarre por los hombres le dije que se paso, después me acosté en la cama con ella y me abrazo, ella se quedo callada porque ella habla GUAYU, es todo”. A preguntas formulas por la Defensa el imputado respondió: “ Si pertenezco a la etnia guayu, estoy ahorrando porque me enamore de ella, estaba ella trabajando en Maracaibo y casualidad estaba trabajando al lado de ella, como ella habla guajiro y yo también me enamore y ella me acepto, le pague a sus familiares, yo le dije que si se casaba tenia una familia, estoy ahorrando ahorita porque me pidió un millón, tenia un millón ahorrando y en diciembre gaste cuatrocientos, ellos no quisieron los seiscientos y como necesite que me planche y si como sardina ahorro, mi hermana tuvo que paga por su esposa DIRIANA, ana es de Maracaibo acepto quinientos, al momento en que ocurrieron los hechos no estaba tomado, ayer en la tarde ella quería mandar sola y ella no me respeta quería estar en la calle, en la tienda, le dije que quien manda el hombre o la mujer y salio cuando me fui al baño ELIZABETH abrió la puerta con un cuchillo y se fue, fui a donde Freddy que discutía con ANA, Freddy me dio consejo de que no golpeara a ELIZABETH que la dejara, al rato salio ANA y rompió el DVD, cuando ella pregunta ella responde que si o no, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 92 suplente, DRA. IVANA RODRIGUEZ, quien expone: “ Esta defensa observa que en un primer momento en autos no cursa examen o reconocimiento medico legal para determinar que estamos en un daño físico, en cuanto al daño, si bien se protege la integridad física como bien jurídico tutelado, no esta acreditado en autos un daño, no hay un hecho delictivo ni menoscabo del bien jurídico, mi representado reconoce haber consumido una bebida alcohólica por lo que podríamos estar en el supuesto contenido en el artículo 64 del Código Penal, por otra parte mi representado FREDDY ALFONZO GONZALEZ ha manifestado que pertenece a la etnia guayu, por lo que podríamos estar ante un error cultural, ya que hay conocimiento falso de la realidad por parte de mi defendido, el ha manifestado que ha tenido que cancelar un monto a su familia por su esposa, al existir esa realidad error de prevención imprevisible, error falso inculcado de un supuesto de creencia, pues no estamos ante una figura que tiene transcendencia en derecho penal, mal puede imperar la imposición de una medida cautelar ya que estamos ante un supuesto excluyente y la defensa se aparta del petitorio fiscal en cuanto medida cautelar en especial de las medias periódicas, por manifestar que tiene un trabajo que le repercute en su relación laboral es por ello que la defensa parte que no hay configura típica y puede operar el error imprevisible y solicita de conformidad con la sentencia número 1927, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Hazz su libertad sin restricciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal acoge la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público en esta audiencia oral de presentación, en el sentido se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ ello en virtud de que tal y como fuera sustentado por la vindicta pública y de acuerdo a la realidad procesal que se trasmite de las presentes actuaciones la presunta conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra en tipo penal alguno, este tribunal así lo acuerda y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ. SEGUNDO: Conforme lo prevee el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 64 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos continúe con el procedimiento previsto en la Ley especial. TERCERO: Ponderando la exposición realizada en este acto por la Defensa Pública 92 del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público en este acto a los efectos de precalificar la conducta asumida por ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ en los presentes hechos considera quien aquí decide, que la presente Ley orgánica tiene como finalidad prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, para ello se establecieron todas las acciones y mecanismos de cumplimiento por parte de los órganos competentes, es de carácter indefectible reconocer la violencia y problemática que actualmente se presenta en el país y de adoptar los correctivos y disponer de herramientas necesarias y adecuadas para su abordaje efectivo en consecuencia dada a lucha incesante de las mujeres que en todo ámbito tanto cultural como social se adoptan mecanismos a los efectos de disminuir la problemática y concientizar a la sociedad, es por lo que este tribunal en atención a los elementos de convicción que se desprende de los actos de procedimiento efectuados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional numero 5, considera admitir la precalificación del Ministerio Publico quien subsume la presunta conducta del ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, sin perjuicio del reconocimiento médico legal entre otras diligencias que considere el Ministerio Público acordar su practica, a los efectos de determinar la naturaleza de las presuntas lesiones ocasionadas entre otros actos de investigación. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 5 referido a la prohibición del ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ de acercamiento a la mujer agredida ciudadana DIRINA ANA GONZALEZ con fines de agredirla, el numeral 6, referido a la prohibición del ciudadano FREDDY ALFONZO GONZALEZ por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, agresión u acoso para con la ciudadana DIRINA ANA GONZALEZ, por lo que considera este tribunal que con las imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas en el presente acto se garantiza las resultas del proceso, pudiendo la representación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 90 y 91 de la referida Ley imponer cualquier otra medida en caso de considerarlo necesario, en el transcurso de la investigación. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS



FISCAL 64° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SANDRA ROMERO


LOS IMPUTADOS

FREDDY ALFONZO GONZALEZ

JUAN SEGUNDO URDANETA GONZALEZ


DEFENSA PÚBLICA N° 92 Suplente

ABG. IVANA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 12821-08