REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 250 SEGUNDO Y TERCER
APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


 Causa Nº 48°C-8992-06

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 83° AUX. DEL M.P.: DR. CAMPIONE VIVAS HEYKER
 IMPUTADO: MEJIAS LOPEZ EFRAYN JOSE
 DEFENSA PRIVADA: DRA. ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALE
DRA. SORAIDA J. GUVERNEURB
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, martes cuatro (04) de marzo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:25 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 250 SEGUNDO Y TERCER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa signada bajo el No.8992-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la orden Judicial de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano EFRAIN MEJIAS LOPEZ de fecha 06 de noviembre de 2006 dictada por este tribunal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal auxiliar 83° del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. CAMPIONE VIVAS HEYKER, el imputado EFRAIN MEJIAS LOPEZ, estando debidamente asistido por las abogadas ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALES y SORAIDA J. GOUVERNEUR B. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano MEJIAS LOPEZ EFRAYN JOSE, quien se puso a derecho el día de ayer 03 de marzo de 2008 ante la sede de este Tribunal, esta representación fiscal ratifica la solicitud de orden de aprensión incoada en fecha 19-10-2006 en contra del ciudadano EFRAYN MEJIA LOPEZ plenamente identificado en autos, revisadas actuaciones se pudo determinar participación de este ciudadano en conjunto con la ciudadana ARACELYS AGUILERA URBANO en los hechos que se investigan, con ocasión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIOANRIO PÚBLICO, TORTURA y LESIONES INTENSIONALES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS HURTADO, LUISA ELENA LIENDO y SIMON RAMÓN CAMPERO ZAMORA. Así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, con ocasión a la denuncia incoada por los ciudadanos JOSE LUIS HURTADO, LUISA ELENA LIENDO y SIMON RAMÓN CAMPERO ZAMORA en contra de presuntos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, la fiscalía practicó todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido ratifico los elementos de convicción cursantes en el escrito presentado en este tribunal en fecha 24-10-2006. En tal sentido esta representación fiscal ratifica la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos EFRAYN MEJIAS LOPEZ y ARACELIS AGUILERA URBANO esta última que no se encuentra presente en este acto, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un peligro de fuga. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al ciudadano MEJIAS LOPEZ EFRAYN JOSE, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: MEJIAS LOPEZ EFRAYN JOSE, cédula de identidad N° V-12.303.084, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1975, hijo de Maria Ignacia López Mejias ( v) y Ulbain Mejias (v) estado civil soltero, grado de instrucción bachiller en ciencias, profesión u oficio funcionario policial, Instituto Autónomo Policía Municipal Simón Bolívar ubicado en San Francisco de Yare Estado Miranda, donde tengo tres semanas laborando, teléfono 0239.218.7957 teléfono de mi mama Maria Ignacia López Mejias y 0414.378.09.84 y 0412.729.50.86 dirección: Urbanización brisas de macuto, calle principal, primera etapa, al lado del club de video del SEÑOR ALBERTO, casa número 261. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos manifestando que SI, y expone: “Vengo voluntariamente ya que ingresando al cuerpo policial de Yare al ser chequeado en asuntos internos apareció la situación que presento, una vez enterado requerí al abogado porque no sabia de que se me acusaba, porque no tenia conocimiento de los hechos, no tenía conocimiento de nada, sali de la Policía de Chacao en el año 2003, entre a la policía de Cua en el año 2005 hasta el 2007 como contratado y no fui notificado de ningún hecho cometido, si hubiese estado notificado mi deber como funcionario es asistir, no he cambiado de residencia porque compre mi casa con mucho esfuerzo, en ningún momento me he mudado siempre he estado con mi esposa e hijos, no me ha llegado citación, de la policía nunca me llamaron para decirme de alguna citación, en ningún momento fui notificado de nada, para mi es vergonzoso, ayer estuve toda la noche en captura, tengo principios, no tengo intención de ocultarme ni de irme del país, si hubiese tenido conocimiento de las citaciones me hubiese presentado, la estoy pasando mal porque es el proceso. Es todo”. Se deja constancia que tanto la representación del Ministerio Público como la defensa no formularon preguntas al imputado. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogadas ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALES y SORAIDA J. GOUVERNEUR B, quien expone: “En primer lugar la presente acta de donde proviene esta audiencia con ocasión de orden de aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público en fecha 24-10-2006 y acordada en fecha 06-11-2006 por este tribunal, el fundamento de derecho para solicitar la orden de aprehensión que mencionó el fiscal es que según el fiscal en reiteradas oportunidades se libro notificaciones y mi defendido no compareció, esto no se ajusta a la realidad, si bien se señala unos oficio, los mismos no fueron recibidos por mi defendido, la joven Aracelys si compareció a fiscalía y solicito se le difiriera el acto, pero no reposa las notificaciones de que fuese debidamente notificado mi defendido, el imputado no tenia conocimiento de que existía investigación penal en contra de el porque si hubiese sabido no pasaría por la situación que pasa hoy, en ninguna parte reposa las resultas de las notificaciones que se libraron a el, la defensa considera que lo procedente era un mandato de conducción, el desconocía la investigación penal que se le seguía, él ha manifestado que el esta dispuesto a someterse al proceso penal, compareció de manera voluntaria el día de ayer y solicito nuestros servicios, por otra parte, señalo que el Ministerio Público cuando solicita Medida Judicial Privativa de Libertad señala que existe peligro de fuga, no existe peligro de fuga, en cuanto al la pena los hechos ocurrieron en el año 2002, la pena de los delitos oscila entre 45 días a dos años y medio, el delito de lesiones personales leves tiene una pena leve, por lo que no se cumple con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga para los delitos cuya pena excede en su límite máximo de los diez años de prisión, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, la naturaleza del acto para ser notificado, su objetivo era el acto de imputación y que el mismo tiene conocimiento el día de hoy, son delitos de pena baja, en base a la afirmación de libertad y de que el tiene arraigo al país por lo que solicitamos sea restablecida su libertad y en su defecto la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Fiscal auxiliar 83 de del Ministerio Publico, solicita derechos de palabra y expone: “Si bien la defensa alega que no esta conforme como se llevo el acto de imputación, estamos en un acto con ocasión a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad en la imputación efectuada se menciona entre otros delitos el delito de TORTURA, este delito no tiene ningún tipo medida y consigno jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia la cual hace alusión a la misma, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: La presente audiencia tal y como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la comparecencia en forma voluntaria del ciudadano EFRAYN MEJIAS LOPEZ, de acuerdo a su naturaleza no constituye un acto formal de imputación, el artículo 250 específicamente en el numeral 3 prevé el juez una vez tenga conocimiento de la aprehensión del investigado previo a orden judicial de aprehensión analizará, verificará si se encuentran acreditados para el momento los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, en este sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, ponderando la manifestación efectuada por el ciudadano EFRAYN MEJIAS LOPEZ en este acto quien señala que no fue debidamente notificado de la investigación que se seguía en su contra por ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa igualmente que el expediente de la causa no cursa acuse de recibo, diligencias que refieran la efectiva notificación del referido ciudadano es por lo que este tribunal en atención al desarrollo de la presente audiencia así como del hecho cierto que cursa por ante este despacho actuaciones que guardan relación con unos hechos acaecidos en el año 2002, específicamente agosto donde fungen como presuntas victimas JOSE LUIS HURTADO, JOSE LUIS HURTADO, LUISA ELENA LIENDO SIMON CAMPERO considera que a los efectos de garantizar las resultas del proceso y atendiendo a los recaudos consignados por el ciudadano EFRAYN MEJIAS LOPEZ donde se encuentran constancia de trabajo, antecedentes de servicios entre otros, se observa que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere el peligro de fuga no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones por cuanto ha surgido una circunstancias verificable y verificada por este tribunal en este acto, que hacen inferir a quien aquí decide, que tal supuesto no se encuentra acreditado, en consecuencia dado a que toda persona debe ser juzgado en libertad tal y como lo consagra los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención a lo que prevé el artículo 247 ejusdem, cuando el legislador establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad, limiten sus facultades deberán ser interpretadas restrictivamente, es por lo que por temor fundado de la autoridad de la voluntad del ciudadano EFRAYN MEJIAS LOPEZ de no someterse a la persecución penal no se encuentra presente para el desarrollo de la audiencia oral, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representación del Ministerio Público ello de conformidad con el artículo 256 numerales 6, que se contrae a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, es decir con las presuntas víctimas ciudadanos JOSE LUIS HURTADO, LUISA ELENA LIENDO SIMON CAMPERO así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, que se refiere a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 45 días considera este órgano jurisdiccional que con la imposición de las medidas acordadas se garantiza perfectamente las resultas de este proceso. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 03:03 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS


FISCAL 83° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. CAMPIONE VIVAS HEYKER

EL IMPUTADO

MEJIAS LOPEZ EFRAYN JOSE


DEFENSA PRIVADA


ABG. ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALES

ABG. SORAIDA J. GOUVERNEUR B
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 8992-06