REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de marzo de 2008
196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.421.008, de los cargos formulados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial CALZADOS TOSCA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 Eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del pronunciamiento que antecede se ordena la inmediata libertad del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. AURILAY HERNANDEZ, Fiscal Sexagésimo Séptimo (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JIMMI AL QUESADA, Venezolano, natural de Higuerote estado Miranda, donde nació en fecha 30-04-81, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Esquina de Las Ibarras, apartamento 07, edificio Abril, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.421.008.

DEFENSA: Dra. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso, en fecha 03 de abril de 2007, en virtud del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje del grupo de Motorizados del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, en el centro de Caracas, específicamente en la esquina de San Jacinto, Parroquia Santa Teresa, cuando fueron abordados por dos ciudadanos que fueron identificados como GAMEZ MARCHAN WILLI ANOTNIO y GUILLEN PEGUERO JOEL, quienes les informaron que a pocos metros se encontraba un ciudadano el cual el día 31 de marzo de 2007, había ingresado portando un arma de fuego a la zapatería donde ellos laboraban, y había robado varios pares de zapatos y dinero en efectivo.

Seguidamente procedieron a detener al sujeto señalado por los mencionados ciudadanos, y al realizarle una inspección corporal, le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revólver, color plateada, marca Smith & Wesson, calibre 38 MM, cañón corto, con tres cartuchos calibre 38 MM sin percutir, por lo que a continuación identificaron al ciudadano en cuestión, resultando ser y llamarse QUESADA SOSA JIMMI AL.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención del ciudadano QUESADA SOSA JIMMI AL, éste fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, artículo 251.2.3.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano QUESADA SOSA JIMMI AL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem.

La defensa del acusado QUESADA SOSA JIMMI AL, representada por el Defensora Pública Septuagésima Primera, expuso sus correspondientes alegatos de defensa, señalando que le corresponderá al Ministerio Público demostrar la participación de su defendido en los delitos por los cuales es acusado, afirmando que al culminar el juicio quedará evidenciado que el ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, es inocente, razón por la cual el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que hasta este momento asiste al acusado.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana ALEXANDRA AMELIA ARRAEZ QUINTERO, experta adscrita a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Representante del Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

ALEXANDRA AMELIA ARRAEZ QUINTERO, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-02-80, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Criminalista, residenciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.852.877.

En fecha 26 de abril, la Fiscalía solicitó que se realizara una Experticia Contable, en el expediente había información contable inserta, entonces procedió hacer la experticia faltando los soportes de venta, los cuales fueron entregados posteriormente.

Se determinó un monto faltante de dos millones quinientos mil doscientos bolívares, que se corresponde con la cantidad de mercancía robada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo que la experticia que ella practicó se basó en el faltante del dinero, no en el faltante de mercancía.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó que la experticia se basa en los soportes contables, estados de cuenta bancarias y facturas, tomando en cuenta las facturas con todos los soportes de venta se determina el faltante, el cual equivalió a dos millones quinientos mil doscientos bolívares, para realizar este tipo de experticias se utiliza un método analítico, les corresponde analizar la documentación aportada, ésta experticia fue elaborada conjuntamente con otra persona, es una experticia de certeza.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que leyó las actas y se percató que había un robo previo, por lo que se presume que el faltante obedece a ese robo.

A continuación, rindió declaración la ciudadana MILADY DEL CARMEN FEBRES CARDIEL, experta adscrita a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

MILADY DEL CARMEN FEBRES CARDIEL, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-07-75, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.070.745.

La experticia que se practicó se basa en un faltante relacionado con un hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2007, ese faltante es de dos millones quinientos mil doscientos bolívares, el mismo se determinó a través de los reportes de venta de ese día, a ese monto se le restó los ingresos por cheques y tarjetas de crédito, y se obtuvo el saldo faltante.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que los factores a tomar en cuanta para la elaboración de la experticia, son toda la documentación y recaudos consignados por la empresa, se trata de una experticia que se elabora desde un punto de vista objetivo, no se explanan apreciaciones personales.

Seguidamente declaró el ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ELVIS JOSE JURADO JUSTO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-04-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.575.215.

Los hechos ocurrieron en la Plaza El Venezolano, ahí robaron una zapatería, sometieron a los ciudadanos que se encontraban presentes en ella y se llevaron el dinero, se apersonó en el sitio y realizó la inspección del lugar del suceso.

A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, dijo que la caja registradora se encontraba violentada, ésta estaba en la oficina administrativa del local que era una zapatería, había dinero y facturas regadas, para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban los empleados de dicha zapatería, después de realizar la inspección no localizó ningún elemento de interés criminalístico.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que a la inspección técnica consiste en dejar constancia como se encontraba el sitio donde ocurrieron los hechos, practicó dicha inspección con otro funcionario, todo lo visto quedó plasmado en el acta de inspección.

Compareció la ciudadana ROSELBI PATRICIA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

ROSELBI PATRICIA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-05-80, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Detective, residenciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.014.206.

Reconoció la firma que aparece al pie del dictamen como suya, practicó la experticia sin tener el físico de la evidencia, ésta se basa en la buena fe de la información suministrada, como conclusión se estableció que se trata de cuarenta y ocho pares de zapatos.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que elaboró la experticia basada en la lectura de las actas, y además tomó en cuenta el contenido de una factura.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que la experticia se practicó a cuarenta y ocho pares de zapatos, cuyo monto ascendió a la cantidad de un millón ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete con veinte bolívares.

Seguidamente declaró la ciudadana URBINA MARCHAN WENDY DEL CARMEN, testigo promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

URBINA MARCHAN WENDY DEL CARMEN, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-11-79, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.140.

Ese día llegaron dos muchachos a la tienda, una de las vendedoras atendió a uno que pidió unos zapatos y el otro iba recorriendo toda la tienda, se dieron cuenta que uno de ellos veía mucho para la caja, cuando por fin se decidieron por los zapatos dijeron que se les había perdido la cartera y le dijeron a la encargada que luego volvían.

Cuando lo hicieron ya la puerta de la tienda estaba cerrada, sin embargo dijeron que tenían unos zapatos apartados, por eso los dejaron entrar y en eso sacaron una pistola, entraron, tiraron al piso a todos los empleados y después los encerraron.

A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, contestó que al momento en que ocurrieron los hechos iban a ser como las siete de la noche, dentro del local se encontraban cinco personas, los sujetos agresores querían ser atendidos por una ciudadana de nombre Liliana, dentro de la zapatería había vitrinas, el sujeto de piel de color más oscura era el que marcaba la zona, veía para todos los lados, ambos sujetos recibían muchas llamadas telefónicas, la encargada de la zapatería se llamaba Dora, los sujetos se acercaron a la caja registradora a cancelar los zapatos y dijeron que la cartera se les había perdido, por eso volverían en media hora, el depositario de la tienda se llamaba Joel, él se encargaba de mantener los zapatos dentro del depósito.

Cualquiera de los empleados podía cerrar la Santamaría, los sujetos pedían las llaves del depósito, los metieron a una habitación donde los dejaron encerrados, posteriormente salieron de la referida habitación como a las ocho de la noche porque llegaron los propietarios de la tienda, el local se encontraba desordenado, bolsas y zapatos tirados por el suelo, todo fue registrado por esos sujetos.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que tenía trabajando en esa zapatería entre dos a tres meses, en el local laboraban seis personas, la cajera que se llamaba Dora, el depositario que se llamaba Joel quien se encargaba de acomodar los zapatos en el depósito, y cuatro vendedores de nombre Willi, Nathali, Liliana y ella, cada uno de los vendedores vendían zapatos por separado.

Cuando llegaron los sujetos por primera vez, ella se encontraba en la puerta de la zapatería, se dirigieron hacia la vitrina del lado derecho y comenzaron a observarla, en eso se les acercó el otro vendedor de nombre Willi para atenderlos, pero ellos querían que los atendiera un muchacha, después dijeron que volverían a pasar, regresaron transcurrido una hora después de haber cerrado la tienda, la jefe era la ciudadana Dora, eran dos sujetos, todos los empleados se encontraban cerca porque estaban muy nerviosos, escuchó cuando los sujetos decían que volverían, cuando bajaron la Santamaría todavía se encontraban atendiendo dos clientes dentro de la tienda, uno de ellos sacó un arma de fuego, la portaba el sujeto de color de piel más clara, el otro que tenía la piel más oscura, les dijo que se quedaran tranquilos, el arma era de color plateada, se tuvo que lanzar al piso porque se encontraba muy nerviosa, pudo ver al sujeto de piel clara cuando registraba la caja donde se encontraba el dinero, todos fueron apuntados con el arma de fuego, los vieron cuando sacaban bolsas y carpetas, lanzándolas al piso.

A continuación rindió declaración el ciudadano CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 08-02-68, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.998.231.

Se dirigió a una zapatería de nombre Tosca y en ese lugar, realizó una inspección del sitio del suceso, entrevistaron a varios testigos que se encontraban presentes, recuerda que en este hecho resultó detenido un ciudadano cuya aprehensión fue practicada por la Policía de Caracas.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, dijo que se hizo un estudio físico al sitio del suceso, para tener una visión global del lugar y con ello determinar cómo se cometió el delito, se trataba de un sitio de suceso cerrado, dijo que no estaba seguro de haber encontrado algún elemento de interés criminalístico.

En el local inspeccionado, había una caja registradora y ese era el sitio destinado para que las personas cancelaran lo que compraban.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó que en la práctica de la experticia se acostumbra hacer un análisis del sitio del suceso para tener una idea de cómo se cometió el delito, ésta se llevó a cabo en compañía de otro funcionario, él instruía al técnico de lo que debía hacer, el técnico es quien se encarga de levantar el acta de la inspección, se tomaron fotografías al sitio del suceso, y no se incautó ningún elemento de interés criminalístico.

Declaró la ciudadana TEODORA GALLO TERSILLO, testigo promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

TEODORA GALLO TERSILLO, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-02-75, de 33 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Administradora, residenciada en Puerto Ordaz y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.377.704.

Fue un día sábado cuando ocurrieron los hechos, iban a cerrar el local, cuando entraron dos personas armadas, uno la sometió a ella, y otro al resto del personal, luego los encerraron en un habitación.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, dijo que los hechos ocurrieron hace casi un año atrás, si mal no recuerda fue el 31 de marzo de 2007, se encontraban como cuatro vendedores del cual no recordaba sus nombres porque ella se retiró de ese trabajo.

Para el momento en que sucedió este hecho, solo tenía trabajando allí como ocho meses, una persona se encontraba en la caja registradora, otro ciudadano que trabajaba en el depósito, y ella que era la encargada se encontraba con la cajera cerrando el día, cuando levantó la cabeza y observó a los dos sujetos, uno de era de piel más clara que el otro.

Dijo no recordar cual de los empleados bajó la Santamaría del local, ambos sujetos estaban armados, uno de ellos se paró a su lado y al lado de la cajera pidiéndoles el dinero, en la parte de atrás del local había un cuarto de baño, los metieron allí y los encerraron, posteriormente los mismos empleados de la tienda empezaron a forzar la puerta hasta que lograron abrirla y salir, y buscaron ayuda.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó que el horario de trabajo en la zapatería era de ocho y media de la mañana a doce y media del día, y dos y media de la tarde a seis y media, para el momento en que ocurrieron los hechos, ya el negocio estaba cerrado, desconoce quien abrió la puerta, porque ella se encontraba en la caja al final de la tienda, estaba con la cabeza hacia abajo pero pudo percatarse que eran dos sujetos, cuyas características físicas no podía recordar.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que desconocía todo lo relacionado con la detención de alguna persona.

Compareció el ciudadano GERARDO DE JESÚS CABRERA CAMACHO, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

GERARDO DE JESÚS CABRERA CAMACHO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-10-77, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía del Municipio Libertador, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.749.470.

Se encontraba efectuando un patrullaje por el área del Centro, cuando iban por la altura de San Jacinto fueron abordados por unos jóvenes que señalaron que cerca del lugar había una persona que días antes había efectuado un robo en la tienda en la que trabajaban.

Se dirigieron al lugar, uno de los ciudadanos se puso nervioso, le efectuaron la revisión corporal y le incautaron un arma de fuego, al verificar si tenía permiso para portar arma resultó que no tenía.

A preguntas formuladas por la Defensora dijo que actuaron cinco funcionarios policiales de sexo masculino, eran como las cuatro de la tarde cuando detuvieron al ciudadano, su función fue resguardar el área, conducía la unida policial tipo moto, cuando se acercaron al sujeto, éste se tornó algo nervioso y los quiso evadir, al practicarle la inspección corporal se le incautó un arma de fuego.

La información previa se la suministró dos ciudadanos, éstos decían que días antes el sujeto aprehendido se había metido a robar en una tienda donde ellos trabajaban, pero la detención practicada al acusado, fue por portar un arma de fuego calibre 38 sin permiso para su porte, dijo no recordar como se encontraba vestido el detenido, el funcionario Keigth Guillen fue quien le encontró el arma de fuego.

Declaró el ciudadano KEIGTH LUIS GUILLÉN RAMIREZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

KEIGTH LUIS GUILLÉN RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-05-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.274.541.

Estaban patrullando por el centro de Caracas, en horas de la tarde como a las cuatro o cuatro y media, por las adyacencias de San Jacinto cuando dos sujetos los abordaron y les indicaron que dos personas los habían atracado días antes, por lo que procedieron a verificar la información, se trasladan al sitio donde presuntamente se encontraba el sujeto, se bajó de la moto, lo revisó y es cuando le encuentra un arma de fuego, el mismo opuso cierta resistencia y con el uso de la fuerza se pudo dominar, luego se procedió a llevar el procedimiento al Comando.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública manifestó que el procedimiento policial lo practicaron en horas de la tarde, él se encontraba tripulando un moto, y fue quien le practicó la inspección corporal al detenido, incautándole un arma de fuego, por lo que seguidamente lo esposó, el arma de fuego incautada era calibre 38, color plateada, algo deteriorada, la misma la cargada el acusado del lado derecho de su cintura, que el procedimiento policial se practicó porque les informaron que el sujeto había robado una zapatería.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, el ciudadano LAIDESKER FRANCISCO MULLER BERRIOS, funcionario adscrito a la Policía de Caracas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

LAIDESKER FRANCISCO MULLER BERRIOS, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-05-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.139.961.

Estaban en labores de patrullaje en San Jacinto, y los abordaron unos ciudadanos señalando que en los alrededores había un sujeto que anteriormente los había robado, por lo que se dirigieron al lugar y su compañero Keigth lo aborda y es cuando se percata que el mismo tenía un arma de fuego en la cintura, se le prestó el apoyo, y después que su compañero toma el arma de fuego proceden a esposarlo.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó que actuaron entre seis funcionarios policiales, ellos practican la aprehensión del sujeto porque momentos antes les habían dicho que ese ciudadano había robado una zapatería días anteriores, su labor consistió en prestarle apoyo a sus compañeros, el funcionario Keight es quien le encuentra al sujeto el arma de fuego.

Compareció el ciudadano JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, experto adscrito a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 05-05-77, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.375.671.

Practicó una experticia de reconocimiento técnico a unas evidencias que le fueron remitidas por la Fiscalía Sexagésima Séptima, se trataba de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, esta arma de fuego fue suministrada con tres balas, se dejó constancia de las anomalías que presentaba el arma de fuego, a pesar de estas anomalías se podían efectuar disparos con ella, se efectuaron las respectivas disparos con las mismas balas suministradas.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública manifestó que la experticia que él practicó se trataba de un Reconocimiento Técnico efectuado a un arma de fuego, donde se plasman principalmente sus características externas, y las anomalías que presentaban para el funcionamiento de la misma, a pesar de dichas anomalías el arma de fuego tenía buen funcionamiento, la evidencia fue recibida dentro de una bolsa transparente, sin precinto de seguridad, con su respectivo oficio.

Por último, rindió declaración el ciudadano ANGEL ALFONSO TORREALBA GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía de Caracas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ANGEL ALFONSO TORREALBA GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-07-73, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de Policía, residenciado en la Policía Municipal de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.470.206.

Unos ciudadanos les indicaron que unos sujetos que presuntamente los robaron se encontraban en los alrededores, se dirigieron al sitio, se realizó la requisa pertinente, se le ubicó un arma y se trasladó al Despacho el procedimiento.

A preguntas formuladas por la Defensora contestó que el motivo que origino el procedimiento policial fue porque unas personas los abordaron y les informaron que días antes habían sido robados y que el sujeto se encontraba por los alrededores, fueron dos ciudadanos de sexo masculino, su labor fue resguardar el sitio, actuaron cuatro funcionarios policiales más, le practicaron una inspección corporal al aprehendido y se le incautó un arma de fuego, desconoce como se resguardó esa evidencia.



A tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

- Experticia Balística, signada bajo el N° 9700-18-1438, de fecha 30-04-07, suscrita por el experto JESUS SUAREZ FLORES-

- Experticia Contable de fecha 30-04-07, suscrita por las expertas MILADY FEBRES y ALEXANDRA ARRAEZ.

- Avalúo Prudencial signado con el N° 9700-247-0413, de fecha 30-04-07, suscrita por la Detective ROSELBI RODRIGUEZ.

- Inspección Técnica signada bajo el N° 501, de fecha 02-04-07, suscrita por los funcionarios CESAR URBINA y ELVIS JURADO.

- Acta Policial de aprehensión, de fecha 03-04-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Durante el transcurso del presente debate el Ministerio Público logró demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se le atribuyó al acusado, así como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Es así como acudieron a esta sala de debate, los funcionarios César Urbina y el funcionario Elvis Jurado quienes fueron las personas que realizaron la Inspección Ocular al sitio del suceso, quienes dejaron constancia que efectivamente se trataba de un local comercial, donde funcionaba una zapatería, específicamente de nombre Tosca.

Así mismo, tenemos la deposición de la funcionaria experta contable Alexandra Arraez Quintero y la experta Milady del Carmen Febres, quienes fueron las funcionarias adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras, a quienes se les suministraron los documentos a los fines que determinaran el monto en efectivo que fue sustraído con motivo del robo que nos ocupa, es así como ellas una vez aportada esta documentación, la cual consistió en cheques, la relación de los cheques recibidos ese día, la relación de estados de cuenta con las tarjetas de crédito y pagos con tarjetas de débito, ellas llegaron a la conclusión de que había un faltante de dos millones quinientos mil doscientos bolívares en efectivo, que fueron sustraídos por los autores del ilícito.

Así mismo tenemos la declaración de la experta Roselbi Rodríguez Rodríguez, quien realizó un Avalúo Prudencial sobre la mercancía que fue sustraída del local, constituida esta por zapatos, a tales fines igualmente le fue facilitada una factura, cuyos números se encuentran en su experticia, logrando ella determinar que había un faltante de cuarenta y ocho pares de zapatos para un monto total de un millón ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte centavos, los cuales fueron sustraídos, con ocasión del hecho que nos ocupa.

Con estas deposiciones el Ministerio Público da por demostrada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuyó al acusado.

En este preciso instante se acaba de escuchar, la declaración rendida por el experto en Balística Jesús Oswaldo Suárez, quien manifestó haber realizado su experticia sobre un arma de fuego tipo revólver, con tres balas calibre treinta y ocho special, marca Smith&Wesson, calibre treinta y ocho, la cual poseía, según su dicho ciertas características particulares, toda vez que presentaba unas anomalías como pérdida del metal en la parte del martillo, el tornillo de la caja de los mecanismos no era el original, así como tampoco el tornillo liberador de la nuez, tampoco era el original, sin embargo, él hizo énfasis en que esta arma de fuego podía ser utilizada, y de hecho ellos así lo hicieron, a los fines de que las tres balas que igualmente le fueron suministradas como incriminadas, se plasmaran en ellas las estrías, para que estas reposaran allí en el Departamento para futuras comparaciones.

Así mismo señaló que una de las características particulares de esta arma, era que era de acabado satinado, haciendo la diferenciación a preguntas hechas por la Defensa, de que satinado era el termino técnico para lo que comúnmente conocemos como plateado y quiero llamar la atención en particular del Tribunal en este sentido, toda vez que de la deposición que rindiera aquí la ciudadana Wendy del Carmen Urbina Marchan, ella manifestó que era la hora del cierre de la tienda, que efectivamente entraron dos muchachos, quienes solicitaron ver una serie de zapatos, que salió uno de los vendedores atenderlos, que estas personas no querían que este los atendiera, solicitaron que los atendiera una de las muchachas, es así como se les proporcionan una serie de zapatos que uno de ellos se esta midiendo, mientras que la otra persona continuamente esta hablando por teléfono en actitud sospechosa, que pone a los empleados nerviosos, al momento que se acercan a la caja que van a pagar, ellos dicen que se les quedó la cartera, que se les extravió, y que van a buscarla pero que regresarían por el par de zapatos.

Es así como abandonan la tienda, regresan alrededor de las seis y media de la tarde, cuando ya estaba cerrada la Santamaría, ella señala que la persona que en ese momento actuaba como depositario era quien se turnaba ese día de los hechos para cerrar la Santamaría, al depositario le informan que ellos vienen a buscar el calzado que dejaron apartado y en ese preciso instante cuando los empleados van a reaccionar para decirle que no los dejen entrar, ellos empujan al depositario y logran entrar.

Wendy nos señala que se trataba de dos sujetos, uno moreno, correspondiendo tal descripción al hoy acusado y otro blanco, que ambos portaban armas de fuego, Wendy señala que la pistola portada por la persona morena era como plateada, según el propio dicho de ella, según sus palabras.

Una vez que están dentro, uno de los sujetos se dirige hacia el área de caja, donde está la cajera y la encargada, y el orto sujeto los somete a ellos para lo cual los acuesta en el piso, acto seguido, una vez que logra someter a sus víctimas, el hoy acusado los lleva a lo que seria, lo que ellos llaman el cuartito ubicado en la parte de atrás de la tienda donde los encierra y allí permanecen encerrados un lapso de tiempo, hasta que ellos mismos logran abrir la puerta, una vez que abren la puerta salen, se percatan de lo ocurrido, del desorden en la tienda y entonces es cuando dan aviso a las autoridades.

Así mismo compareció a declarar en este acto la ciudadana Teodora Gallo Tersillo, quien fungía en ese momento como encargada de la tienda, ella manifiesta que era efectivamente, aproximadamente las seis y media de la tarde, que ya la tienda estaba cerrada, que entraron dos persona armadas y que ella no se da cuenta porque ella se encontraba haciendo cuadre de la caja con la cajera, que para ese momento en específico ella se encontraba con la cabeza gacha, por lo que no se da cuenta sino hasta que tiene a la persona a su lado sometiéndola.

Ella igualmente señala de que uno de los sujetos somete a sus empleados, así mismo que el otro la somete a ella, que los encierran en el cuartito y que pasado un transcurso de tiempo es que logran salir, igualmente como señala Wendy, forzando la entrada con cucharitas y cédulas, para lograr salir, tras lo cual se percatan de lo sucedido y es ella la persona quien va y formula la denuncia.

Así mismo tenemos las declaraciones de los funcionarios aprehensores Ricardo Jesús Cabrera, Keigth Guillen, Laidesker Muller Berrios y Ángel Alfonso Torrealba, ellos son contestes en señalar que se encontraban realizando labores de patrullaje, en lo que ellos llaman el casco central o el Centro de la ciudad de Caracas, específicamente, Keigth nos manifiesta que ellos estaban cerca de la esquina San Jacinto, cuando se les acercan dos sujetos, quienes les informan que días antes ellos habían sido objeto de un robo en la tienda donde laboraran y que una de las personas autoras del mismo se encontraba en las inmediaciones del lugar.

Ellos señalan que se dirigen a hacia las esquinas de Madrid a Ibarra y que le dan la voz de alto a esta persona, y que esta persona toma una actitud hostil hacia la comisión policial, que incluso llega a tratar, como es una hora vamos a llamarla pico, donde hay mucho transeúnte por el Centro, está tratando como de amedrentar a la gente alrededor, razón por la que le dan la orden de que se ponga contra la pared y es en ese momento es cuando Luis Guillen que iba de parrillero en la moto que conducía el ciudadano Ricardo de Jesús Cabrera, se baja lo pone contra la pared y comienza a revisarlo, una vez que comienza a revisarlo, se percata que tiene un arma de fuego en la cintura y es cuando el funcionario Laidesker Muller, se baja a reforzar su actuación, visto que estaba poniendo en peligro la vida de su compañero, por cuanto la persona que estaba siendo revisada se encontraba armada.

Él va a resguardarlo, por su integridad física, porque también, a pesar de ser un funcionario, es un ser humano, entonces logra este someterlo y localizan el arma, le leen sus derechos y practican su aprehensión, señalando ellos específicamente que la aprehensión se practica es en virtud del PORTE ILICITO DE ARMA, porque le piden que muestre algún tipo de documento que justifique su posesión y esta persona no lo hace.

Es así como considera la representación del Ministerio Público que efectivamente quedó plenamente demostrada tanto la corporeidad de los delitos imputados, cuales fueron el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal del hoy acusado JIMMI AL QUESADA SOSA, sobre los mismos, razón por la cual solicita al Tribunal se le imponga las penas respectivas en relación a lo antes señalado.

Seguidamente tomó la palabra la Defensa Pública, quien procedió a exponer sus conclusiones, en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, la razón por la cual tenemos Tribunales de justicia y la razón por la cual se nos convocó a este debate oral y público, es con la finalidad de hacer justicia, pero para hacer justicia es necesario conocer la realidad de los hechos, cuáles hechos, los hechos traídos a este debate oral y público y que el Ministerio Público, en un principio precalificó en contra de mi defendido los delitos como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de ROBO AGRAVADO.

El Ministerio Público, como señaló la Defensa en el inicio de este debate oral y público, debía demostrar lo extremos de Ley, vale decir que se cometieron dos hechos punibles y que mi defendido es el responsable, a tal efecto el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y trajo a este debate oral una serie de testimoniales como fueron los expertos que practicaron la Experticia Contable, así mismo el experto en Balística, igualmente los que practicaron la Inspección al sitio del suceso.

El primer hecho imputado por el Ministerio Público es el hecho ocurrido el 31 de marzo de 2007, en el local comercial Calzados Tosca, ubicado en la esquina de Madrid hacia San Jacinto, ella narraba unos hechos donde supuestamente dos sujetos, ingresaron a ese local comercial y cometieron el ilícito de ROBO AGRAVADO, para los efectos de este delito el Ministerio Público promovió una cantidad de testigos los cuales no acudieron a este debate oral y público, como testigos presénciales, solamente acudieron, la ciudadana Teodora Gallo Tersillo y la ciudadana Wendy del Carmen Marchan, estas ciudadanas en ningún momento fueron contestes al afirmar que mi defendido era el autor o partícipe del hecho penal y en materia penal la participación criminal debe estar bien determinada sin ningún genero de duda y suficientemente probada por actos exteriores inequívocos dirigidos a este fin.

En ningún momento la ciudadana Teodora señaló de manera directa que mi defendido era el culpable de este hecho, se dedicó simplemente a narrar unos hechos, cómo habían ocurrido en el local comercial donde ella supuestamente labora, indicando que ello no recordaba el hecho, o sea, que recordaba que había ingresado después de las seis de la tarde dos sujetos, que no recordaba ninguna de las características de estos sujetos, que uno era mas moreno que el otro, pero que en realidad no recordaba, que estaba cerca de la caja, que estaba recibiendo las cuentas y tenía la cabeza gacha, que estaba muy nerviosa, que los sujetos la sometieron a ella y a las otra personas y por otro lado, sometían a los empleados de la tienda, que posteriormente los ingresaron a otro recinto y no indicó ningún elemento de convicción procesal que nos determine a ciencia cierta la participación de mi defendido en este hecho.

Igualmente lo señalara la ciudadana Wendy del Carmen Urbina, hizo una narración de cómo se cometió el hecho, más en ningún momento dio elemento alguno que nos llevara a la conclusión, a través de una relación de causalidad que mi defendido es el autor de ese hecho, tanto es así ciudadana Juez, que ese hecho ocurre el 31 de marzo de 2007, mi defendido supuestamente es aprehendido por los funcionarios policiales como lo señalaron en este acto, el día tres de abril de 200, no pudiéndose establecer la relación de causalidad.

El Ministerio Público debió traer a este debate oral y público otros elementos de convicción procesal, que evidentemente fueron promovidos, pero no asistieron al debate oral y público, a objeto de un señalamiento directo de la participación de mi defendido, cuál fue el acto que mi defendido realizara, porque en una participación criminal, tiene que decir que fue lo que mi defendido hizo en el supuesto negado de que hubiera cometido el delito, eso no se llegó a establecer en el debate oral y público.

En cuanto a las pruebas de las experticias practicadas tanto la Experticia Balística como la Experticia Contable, en ningún momento estos elementos de convicción procesal sirven para determinar culpabilidad alguna en contra de mi defendido, a menos que esos elementos nos lleven concatenados con otros, a establecer la relación de causalidad, cosa que no se logró establecer, lo único que se logró establecer con relación al delito de ROBO AGRAVADO es que se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO, en el local comercial Calzados Tosca.

Este hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, de las dos testigos presénciales, así como la Experticia Contable practicada por la experto y la Inspección Técnica, sin embargo en la Inspección Técnica podemos señalar, como dejaron constancia en la propia acta de inspección, de que no hubo evidencia de interés criminalístico, o sea, no se determinó que había huellas de mi defendido en ese lugar, no se determinó participación alguna, o sea, no podemos vincular esta Inspección Técnica, así como esta Experticia Contable al aspecto de culpabilidad, necesario para dar por acreditado que se ha cometido un hecho punible y que mi defendido es el culpable.

Ahora bien ciudadana Juez, la Defensa da por descartado que el Ministerio Público haya demostrado el delito de ROBO AGRAVADO y que haya desvirtuado la presunción de inocencia en contra de mi defendido.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los funcionarios policiales, si bien es cierto que dicen que practican un procedimiento policial y que este procedimiento policial, todavía no sabemos a ciencia cierta si lo practicaron porque fue dos ciudadanos, tres ciudadanos, no se que pudo determinar, por qué fue el motivo del procedimiento policial, sin embargo ellos dicen haber cinco funcionarios actuando en el mismo procedimiento y supuestamente incautado un arma de fuego a mi defendido.

Como pudimos observar ciudadana Juez, este procedimiento es violatorio de Garantías Constitucionales, los mismos funcionarios policiales no indicaron cómo hicieron el procedimiento policial, violentando la advertencia preliminar que debe ser hecha como garantía del debido proceso, como garantía de todos los venezolanos y ciudadanos que nos encontramos día a día en las calles, que seamos abordados por un funcionario policial e inmediatamente el funcionario policial arremeta contra nuestra persona, sin ni siquiera una advertencia preliminar de que se exhiban unos objetos, de que hay una sospecha de nuestra persona, posteriormente supuestamente ellos le leen los derechos Constitucionales.

Hubo un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi defendido , y en el supuesto negado ciudadana Juez, de que hubiesen encontrado un arma de fuego en poder de nuestro defendido, el único dicho que existe, es el dicho de los funcionarios policiales, y como ha sido sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el dicho policial no constituye un dicho que podamos darle fe pública a menos de que ese dicho, sea corroborado con otros elementos, cuáles eran esos elementos, las dos personas que supuestamente llamaron la atención a los funcionarios policiales para practicar la aprehensión.

No existen testigos presénciales de la aprehensión de mi defendido, motivo por el cual considera la Defensa que al no quedar demostrado los extremos de Ley, vale decir que se cometió un hecho punible, en este caso dos hechos punibles y mi defendido sea el culpable, lo ajustado a derecho y así lo solicita con todo respeto a la ciudadana Juez, es que acuerde la absolución para mi defendido.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica.

Por último el Tribunal, con base al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado JIMMI AL QUESADA SOSA, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial CALZADOS TOSCA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad.

Sostuvo la Representación Fiscal, que siendo aproximadamente las seis de la tarde del día 31 de marzo de 2007, se encontraban laborando en el local comercial “Calzados Tosca” ubicado en la esquina de Madrices a San Jacinto, Edificio Madrid, local “A”, los ciudadanos TEODORA GALLO TERSILLO, JOEL GUILLEN PEGUERO, WILLIE ANTONIO GAMEZ MARCHAN, NAKARI JACKELINE MEJIA VILLARREAL, WENDY DEL CARMEN URBINA MARCHAN y LILIANA YANIRETH VIRNEZ LEGON, ya iban a cerrar la tienda cuando de repente entraron dos personas quienes solicitaron se les mostrara unos zapatos, lo que hizo que Wendy Urbina, quien notó que recibían constantes llamadas por sus teléfonos celulares, sin embargo no realizaron ninguna compra, alegando que se les había extraviado la cartera, pero que la irían a buscar y regresarían.

Es así como, aproximadamente media hora más tarde, cuando ya estaban bajando la santamaría del local, éstos sujetos regresaron , irrumpiendo cada uno portando un arma de fuego, y luego de informarle a los presentes que se trataba de un robo, el hoy acusado, JIMMI AL QUESADA, con su arma en la mano condujo a los presentes hasta un cuartito existente en la tienda en donde los empleados acostumbraban a comer y a cambiar sus ropas, en donde los dejó encerrados pasando la llave desde afuera para que no pudieran abrir la puerta.

Seguidamente se reunió con su compañero y entre los dos cargaron con una cantidad de zapatos, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 1.131.667, 20, así como el dinero existente en la caja registradora, producto de la venta del día, aproximadamente Bs. 2.500.000,oo de la caja chica del negocio y de la venta de días anteriores, cuyo depósito no habían podido realizar, tras lo que salieron huyendo del lugar dejando a los trabajadores del local encerrados, quienes comenzaron a pedir ayuda, pudiendo salir al forzar la puerta.

Es así como en fecha 03 de abril de 2007, cuando los ciudadanos WILLI ANTONIO GOMEZ MERCHAN y JOEL GUILLEN PEGUERO, caminaban por la esquina de San Jacinto, cuando avistaron al hoy acusado JIMMI AL QUESADA SOSA, a quien identificaron como uno de los sujetos que días antes, utilizando armas de fuego los había sometido en su lugar de trabajo, zapatería Tosca, razón por la que JOEL GUILLEN se dirigió hacia la esquina antes nombrada en donde había una comisión de la Policía Municipal de Caracas, integrada por los funcionarios GERARDO CABRERA, ANGEL TORREALBA, KEIGTH GUILLEN, GREDI DELGADO y MULLER GLANINDESKER, quienes se encontraban realizando patrullaje en la zona, a quienes le indicó lo sucedido, motivo por el que decidieron trasladarse hasta el lugar señalado en donde hacía espera el ciudadano WILLI GOMEZ, quien se había quedado vigilando al hoy acusado, quien se tornó nervioso al percatarse de la presencia policial, por lo que el funcionario KEIGTH GUILLEN procedió a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal, le localizó en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento, una arma de fuego tipo revólver, cromada, calibre 38, cuyas características físicas constan suficientemente en la experticia que se le realizara, y al serle requerido el permiso para su porte, manifestó no poseerlo.

Fue en virtud del señalamiento realizado por los ciudadanos WILLI ANTONIO GOMEZ MERCHAN y JOEL GUILLEN PEGUERO, así como de la incautación del arma de fuego tipo revólver, que se procedió a practicar la aprehensión definitiva, identificándolo como el acusado JIMMI AL QUESADA SOSA.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio comparecieron a rendir declaración las ciudadanas ALEXANDRA AMELIA ARRAEZ QUINTERO y MILADY DEL CARMEN FEBRES CARDIEL, ambas adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que practicaron una experticia contable en al empresa Calzados Tosca C.A., la cual fue afectada en su patrimonio económico hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil doscientos bolívares, y que dicho faltante obedeció a la sustracción de dinero en efectivo por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes en el local comercial, y se llevaron el dinero producto de las ventas realizadas el día 31 de marzo de 2007.

Con el testimonio de éstas expertas el Ministerio Público comprobó que se afectó el patrimonio de la empresa Calzados Tosca C.A., con ocasión a la comisión de un hecho punible que se suscitó en el local donde funciona la mencionada empresa el día 31 de marzo de 2007, por uno monto de dos millones quinientos mil doscientos bolívares.

Sin embargo, hay que destacar que la ciudadana ALEXANDRA AMELIA ARRAEZ QUINTERO, manifestó claramente en el juicio que tuvo conocimiento que en Calzados Tosca se había perpetrado un hecho punible, después que leyó las actas que conformaban para ese momento el expediente, de modo que a ninguna de las dos expertas les consta que se cometió un delito porque hayan estado presentes durante su ejecución, o porque con ocasión a la práctica de la Experticia Contable, se hayan topado con algún elemento de interés que guarde relación con la comisión de un ilícito en la sede de ese local, sino porque tuvieron acceso a las actas y después de leídas éstas es que afirmaron que el faltante de dinero que arrojó la empresa, obedeció al delito cometido el día 31 de marzo de 2007.

Evidentemente, al no estar presentes durante la perpetración del delito, desconocen por completo cual fue la supuesta participación del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, en esos hechos, tampoco saben bajo que circunstancias o de que forma se llevó a cabo ese delito, por lo tanto resulta claro que al momento en que ambas expertas concluyen que el faltante detectado al finalizar la expertita, se debe a la sustracción de dinero por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego sometieron a los empleados y se llevaron el dinero, es una afirmación que se genera por la lectura de las actas del expediente –como lo señalara la ciudadana ALEXANDRA AMELIA ARRAEZ QUINTERO– no porque realmente les consta que los hechos sucedieron de la forma como lo explanaron en el juicio, tan es así que a preguntas que le formulara el Tribunal a ésta experta, ella contestó que se presumía que el faltante se debe a la comisión de ese hecho punible, lo cual denota que todo lo dicho durante su deposición en el juicio relacionado con la comisión del delito, es una presunción, lo único de lo que si pueden dar certeza es de la cantidad de dinero que se detectó como faltante más no de las razones por las que se produjo el mismo.

Obviamente, el testimonio de éstas expertas, en nada comprometió la responsabilidad penal del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, en el entendido que la Experticia Contable persigue como única finalidad determinar si se ha producido alguna afectación patrimonial en la empresa objeto de estudio, y dejar constancia de cuales son las posibles razones que la generaron, su práctica no es útil para demostrar la participación o culpabilidad de un sujeto –cualquiera que éste sea– en la comisión de un hecho punible.

Rindieron declaración en el debate, los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, éstos son los ciudadanos GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO, KEIGTH LUIS GUILLEN RAMIREZ, LAIDESKER FRANCISCO MULLER BERRIOS y ANGEL ALFONSO TORREALBA GONZALEZ, todos adscrito a la Policía Municipal de Caracas.

Del testimonio ofrecido por éstos funcionarios se desprende que el día 03 de abril de 2007 –es decir– tres días después de perpetrado el supuesto delito en Calzados Tosca C.A, se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de Caracas, cuando fueron abordados por dos ciudadanos, quienes les indicaron que por las inmediaciones del lugar, se encontraba una persona que días antes había cometido un delito en esa empresa, motivo por el cual, los funcionarios efectuaron un recorrido en compañía de éstos ciudadanos, y vieron a la persona que al parecer era responsable de ese delito, se aproximaron y al practicarle una inspección personal, localizaron en su poder un arma de fuego.

En razón de éste hallazgo, y como quiera que –según sus propias declaraciones– el ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA no tenía permiso para portar esa arma, practicaron su detención.

De manera que, éste fue el motivo que llevó a los funcionarios de la Policía Libertador, a practicar la detención del acusado JIMMI AL QUESADA SOSA, y por los señalamientos que hicieron esos dos ciudadanos –que por demás no comparecieron a declarar en el juicio– pero no porque hayan sorprendido al acusado en la comisión de algún delito distinto al presunto porte ilícito de arma de fuego, o haya sido visto irrumpiendo en el local comercial Calzados Tosca C.A., armado, sometiendo a los presentes y sustrayendo el dinero producto de las ventas del día, por el contrario su actuación se limitó a detenerlo por lo que manifestaron unas personas que no ofrecieron sus testimonios en el debate, y por haber encontrado una presunta arma de fuego en su poder, sin que tuviera el debido permiso para su porte.

Así las cosas, con la declaración rendida por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que trajo como consecuencia la detención del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, el Ministerio Público no pudo demostrar nada de lo ocurrido el día 31 de marzo de 2007, en el interior del local Calzados Tosca, porque además la detención del acusado se produjo tres días después de ocurrido el hecho, entonces es evidente que los funcionarios policiales tampoco saben nada de lo ocurrido en esa zapatería, solo actuaron porque dos ciudadanos –quienes al parecer si estaban presentes el día que se cometió el delito en ese establecimiento comercial– señalaron al acusado como uno de los presuntos autores.

También escuchamos la declaración de los funcionarios ELVIS JOSE JURADO JUSTO y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, ambos adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos funcionarios practicaron una Inspección Técnica en el sitio del suceso, que no es otro que Calzados Tosca, sin embargo se trató de otra diligencia que el Ministerio Público ordenó durante la investigación, pero que lamentablemente no arrojó ningún elemento de interés que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, por cuanto ambos coincidieron en decir que durante la inspección por ellos practicada, no localizaron nada de interés criminalístico, de lo que se infiere que no observaron ni colectaron ninguna evidencia que guardara relación con la comisión de un hecho punible, menos aún con la posible actuación del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal.

En lo que respecta al testimonio de la experta ROSELBI PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien practicó un peritaje de Regulación Prudencial basado en una factura signada con el N° 001055, a nombre de la empresa Calzados Tosca C.A., sobre cuarenta y ocho pares de zapatos, justipreciado en la cantidad de un millón ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos, tampoco arrojó ningún elemento que pudiera obrar en contra del acusado, toda vez que ese calzado que supuestamente fue sustraído de la tienda donde ocurrió el delito, no fue encontrado en poder del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA al momento de su detención, es más, no existe ninguna certeza que esa mercancía haya sido efectivamente robada de la tienda, porque la experta ROSELBI RODRIGUEZ, desconoce su procedencia y tampoco la tuvo de vista y manifiesto, ella simplemente elaboró una Experticia de Regulación Prudencial, tomando en cuenta una factura donde aparece reflejada esa cantidad de zapatos, a nombre de la empresa afectada, atribuyéndole un valor económico aproximado en el mercado.

De todas las personas que estuvieron presentes el día 31de marzo de 2005, en el local comercial Calzados Tosca, solo asistieron al juicio dos de ellas, éstas son las ciudadanas URBINA MARCHAN WENDY DEL CARMEN y TEODORA GALLO TERSILLO, ambas narraron los hechos casi de manera idéntica, dijeron que todo sucedió cerca de las seis y media de la tarde, cuando ya la tienda se encontraba cerrada.

La ciudadana WENDY DEL CARMEN MARCHAN URBINA, manifestó en la audiencia que los sujetos que perpetraron el ilícito se presentaron más temprano en el local, aparentemente interesados en comprar unos zapatos, fueron atendidos por una de las vendedoras, sin embargo notó en ellos una actitud un tanto sospechosa, porque constantemente recibían llamadas a sus teléfonos celulares.

Cuando se acercaron a la caja, para cancelar el monto de la mercancía, señalaron que regresarían después, porque se les había extraviado la cartera, motivo por el cual retornaron en el momento en que la tienda estaba siendo cerrada, y le dijeron a la persona que estaba bajando la Santamaría, que tenían que entrar porque habían dejado una mercancía apartada, esa es la razón por la que ingresaron nuevamente al local, a pesar de encontrarse ya cerrado al público.

Las dos testigos fueron contestes en decir, que los sujetos que irrumpieron en la tienda, portaban armas de fuego, que amenazaron a todos los presentes y los obligaron a introducirse en un cuarto al final del establecimiento, donde permanecieron encerrados, hasta que los antisociales cargaron con la mercancía y se retiraron del lugar.

Es claro que con el dicho de las ciudadanas WENDY DEL CARMEN MARCHAN URBINA y TEODORA GALLO TERSILLO, el Ministerio Público demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, porque de sus testimonios quedó constancia que dos sujetos ingresaron a la tienda armados y bajo amenazas sustrajeron varios objetos de ese local comercial, no así pudo comprobar la Fiscalía, la participación del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, en éste delito, toda vez que ninguna de las dos testigos presénciales hicieron señalamientos directos en contra del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, que de alguna manera llevaran al Tribunal a la firme convicción que uno de los sujetos, a los cuales se referían éstas ciudadanas es efectivamente el acusado de autos.

Las dos testigos se limitaron a narrar la ocurrencia del hecho, pero nada dijeron en cuanto a la posible participación del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, de hecho la ciudadana TEODORA GALLO TERSILLO dijo al Tribunal no tener conocimiento alguno en torno a la detención de una de las personas que presuntamente acometió éste ilícito, de modo que ni siquiera se pudo saber si ciertamente la persona que resultó aprehendida días después por la Policía de Caracas, es la misma persona que ingresó al local, acompañado de otro sujeto más, y procedió a sustraer la mercancía y el dinero producto de las ventas del día, después de amenazar con armas de fuego, a los empleados de la zapatería.

Así pues, lo único que verdaderamente quedó demostrado en el transcurso del juicio, fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con base al testimonio ofrecido por dos de las personas que estaban presentes el día que ocurrieron los hechos, sin embargo la culpabilidad del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, no la pudo acreditar el Ministerio Público con sus órganos de prueba, porque en primer lugar éste ciudadano fue aprehendido tres días después de sucedido el delito, no se localizó en su poder ningún objeto propiedad de esa tienda, las dos únicas testigos presénciales no lo señalaron como autor o partícipe de ese delito, y además los ciudadanos que informaron a la comisión policial lo ocurrido en la tienda Calzados Tosca, y señalaron al acusado como uno de los responsables, no comparecieron a rendir declaración en el debate.

Según el escrito de acusación, las personas a las que el Tribunal se refiere, responden a los nombres de GAMEZ MARCHAN WILLIE ANTONIO y JOEL GUILLEN PEGUERO, quienes conforme a lo dicho por los funcionarios aprehensores, fueron los que abordaron a la comisión contando lo que había pasado días antes en su lugar de trabajo, y señalando directamente al ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, como uno de los responsables en la comisión de ese delito, no obstante éstos ciudadanos no acudieron al llamando del Tribunal, y por eso su declaración no pudo ser escuchada en el debate.

En este sentido, consta a los autos las diligencias practicadas por el Tribunal a fin de lograr la comparecencia de éstos ciudadanos al acto de juicio oral y público, cuyos testimonios eran fundamentales para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si el ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, era responsable o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, porque en base a la información por ellos aportada, los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, practicaron la detención del acusado, y vistos los señalamientos hechos por ellos en contra del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, es que el Ministerio Público pudo concluir que se trataba de la misma persona que el día 31 de marzo de 2007, ejecutó la acción delictiva en el interior de Calzados Tosca, es ahí donde radica la necesidad y la importancia de la declaración de éstos ciudadanos, las cuales –como ya se ha dicho– no pudieron ser oídas en el juicio.

Se incorporaron a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Experticia Balística, signada bajo el N° 9700-18-1438, de fecha 30-04-07, suscrita por el experto JESUS SUAREZ FLORES, Experticia Contable de fecha 30-04-07, suscrita por las expertas MILADY FEBRES y ALEXANDRA ARRAEZ y Avalúo Prudencial signado con el N° 9700-247-0413, de fecha 30-04-07, suscrita por la Detective ROSELBI RODRIGUEZ, las cuales adolecen de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben éstos dictámenes, los cuales ya han sido debidamente valorados por esta Juzgadora.

En lo que respecta a la lectura de la Inspección Técnica signada bajo el N° 501, de fecha 02-04-07, suscrita por los funcionarios CESAR URBINA y ELVIS JURADO, la misma no arrojó nada distinto a lo dicho por ambos funcionarios que comparecieron a rendir declaración en el juicio, y después de explicar en que consistió la diligencia por ellos practicada, dejaron constancia de no haber recolectado ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, de modo que al ser leído el contenido del acta levantada a tales efectos, exactamente se ratificó lo que ya habían señalado los funcionarios que la suscriben.

Por último, en cuanto a la lectura del Acta Policial de aprehensión, de fecha 03-04-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, se trata de otro medio de prueba carente de todo valor probatorio, por cuanto las Actas Policiales no constituyen prueba alguna en contra del acusado, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó determinada diligencia de investigación, sobre lo cual deberán rendir declaración en el juicio los funcionarios que las suscriben, como en efecto ocurrió en el proceso que nos ocupa, todos los funcionarios que como aprehensores actuaron y por ende suscribieron el Acta Policial posteriormente leída, asistieron a rendir testimonio en el debate, y fue lo que el Tribunal valoró para fundamentar la presente sentencia.

Así las cosas, considera pertinente el Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendidas como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delitos antes citado, en perjuicio de la empresa Calzados Tosca C.A.

Por su parte, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, efectivamente todos los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, manifestaron que al momento de su aprehensión, le fue incautada un arma de fuego calibre 38mm, sin que contara con el debido permiso para su porte.

Quedó claramente establecido y comprobado además, que el objeto incautado se trató de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, a través del testimonio ofrecido por el experto JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, quien para la fecha se encontraba adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó una Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego que nos ocupa, concluyendo que ciertamente se trata de un arma, aportando todas sus características en el debate.

Ahora bien, ninguna persona distinta a los funcionarios policiales, estuvo presente al momento de la detención del acusado de autos que de alguna manera pudiera corroborar que verdaderamente se incautó esa arma en poder del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, de modo que el Ministerio Público tan solo cuenta con el dicho de los policías del Municipio Libertador, para sostener que el acusado está incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, en el delito imputado.

Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2002, expediente número 2002-315, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha dicho lo siguiente:

“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación…En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”

Igualmente, expresó la Sala de Casación Penal, en sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2000, expediente número 99-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

“…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Ciertamente –en el caso que nos ocupa– la acción penal ejercida por el Ministerio Fiscal en lo que respecta al delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, se apoya en un solo elemento de convicción, que es el dicho de los funcionarios aprehensores, toda vez que la experticia practicada al arma incautada en este proceso, y consecuencialmente el testimonio que sobre este particular rindiera el experto que suscribió la experticia, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto su actuación se limitó a dejar constancia de las características y la naturaleza del objeto examinado, la procedencia de esa arma, es un asunto totalmente desconocido por el experto en balística.

Siendo así, el solo dicho de los funcionarios policiales, resulta insuficiente para comprobar la responsabilidad penal del justiciable, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente trascritas con anterioridad, criterio que lógicamente comparte esta Juzgadora, en el entendido que la responsabilidad penal no puede fundamentarse en un único elemento de convicción, por el contrario el Ministerio Público deber contar con un cúmulo de elementos que de manera directa apuntalen a la participación del acusado, circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, es autor o partícipe de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Calzados Tosca C.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad. ASI SE SENTENCIA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA, quien es Venezolano, natural de Higuerote estado Miranda, donde nació en fecha 30-04-81, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Esquina de Las Ibarras, apartamento 07, edificio Abril, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.421.008, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Calzados Tosca C.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano JIMMI AL QUESADA SOSA.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.



EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MLFB/
Causa Nº 466-07