REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de marzo de 2008
196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.025.637, de los cargos formulados por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERT LENIN OSIO ZULETA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. YEMMI MENDOZA, Fiscal Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-04-83, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Cristóbal Sanoja, a una cuadra del Módulo de la Policía Metropolitana, casa sin número, Turumo, y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.025.637.

DEFENSA: Dr. CARLOS VIDAL MORIN RIVAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.617.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso, en virtud de los hechos sucedidos en la noche del día 24 de diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO, transitaba por la vía pública del barrio 28 de Julio, en las cercanías del callejón Guillermina, con familiares y amigos, y fue víctima de la acción presuntamente desplegada por el acusado de autos JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, mejor conocido por el apodo de “Boquita” quien en repetidas oportunidades accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO, ocasionándole varias heridas que trajo como consecuencia la muerte de este ciudadano.

Posteriormente el acusado, JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, ese mismo día, una vez ocurrido ese hecho, procedió a accionar nuevamente el arma de fuego que portaba, esta vez en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LIENDO, causándole igualmente la muerte como consecuencia de disparos ocasionados por arma de fuego.

También le ocasionó lesiones a una persona identificada como ALBERT LENIN OSORIO ZULETA, quien para el momento se encontraba conversando con la víctima CARLOS ENRIQUE LIENDO, siendo alcanzado por el paso de dos proyectiles disparados por el arma de fuego que manipulaba el acusado de autos, y quien en definitiva huyó del lugar.

Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS ENRIQUE LIENDO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 esiudem, en agravio del ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA.

La defensa del acusado JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, representada por el Abg. CARLOS MORIN, expuso sus correspondientes alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, al estimar que surgían dudas y contradicciones que a lo largo del debate se apreciarían, dejando ver que su defendido no participó en los hechos donde fallecieran los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS ENRIQUE LIENDO, y lesionado el ciudadano ALBERT LENIN OSORIO, lo que traería como consecuencia la absolución del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA.

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, manifestó su decisión de no rendir declaración.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

YULY DEL CARMEN DE LOS SANTOS MEJIAS, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Sucre, promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

YULY DEL CARMEN DE LOS SANTOS MEJIAS, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-04-72, 35 años, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionaria Pública, residenciada en la Policía del Municipio Autónomo Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.071.994

Manifestó que cuando ella trabajaba en la División de Control de Aprehendidos, se le acercó una señora diciendo que había un muchacho por los alrededores que supuestamente le había dado muerte a su esposo, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta el Despacho Policial.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, reconoció como suya la firma que aparecía inserta en el Acta Policial de Aprehensión, indicando que su participación en el procedimiento policial, fue la de aprehender al acusado quien era señalado por una persona como el autor material de la muerte de su esposo.

A preguntas de la Defensa contestó, que ella no tenía conocimiento de los hechos donde se produjo la muerte de las víctimas, la detención se produjo en las afueras del Palacio de Justicia.

A preguntas del Tribunal, contestó que al momento de la detención no incautó arma alguna en poder del acusado.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LIENDO, testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

CARLOS ENRIQUE LIENDO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-04-61, de 46 años, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor, residenciado en Nueva Cúa, Los Valles del Tuy y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.661.286.

El 24 de diciembre de 2003, se encontraba con la familia de su hijo reunido para celebrar ese día festivo, continúo relatando que su hijo se retiró a buscar un dinero de un trabajo que había realizado, de pronto bajaron unas personas diciendo que habían matado a su hijo en un tiroteo que se había presentado en la parte de arriba del sector, razón por la cual él en compañía de sus familiares salieron corriendo y encontraron tirado a su hijo en una acera, trasladándolo hasta el hospital Pérez de León, pero al llegar ya el muchacho estaba muerto.

Luego escuchó comentarios, que se había presentado un tiroteo, y que el ciudadano apodado boquita había ultimado de unos disparados a su hijo y a otras personas.

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó que dos vecinas vieron lo que había sucedido y le informaron que el ciudadano apodado boquita estaba efectuando disparos e hirió a su hijo, por cuanto ellas vieron a boquita disparando en contra de su hijo, dijo igualmente conocer al ciudadano apodado boquita toda vez que son vecinos del mismo sector, también conoce a su mamá de vista, a otro de sus hermanos y al papá que le decían “el aguao”.

Señaló también que el día de los hechos no vio a boquita por ese sector, y después de lo ocurrido, es decir, con posterioridad a la muerte de su hijo, no lo volvió a ver más nunca, dijo que era moreno y era la persona presente en la sala en calidad de acusado.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que no se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos, que se enteró de lo ocurrido porque dos vecinas le contaron lo que había pasado.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo mencionó que su hijo se llamaba CARLOS ENRIQUE LIENDO LOPEZ, también refirió que cuando llegó al sitio donde se encontraba herido su hijo éste todavía se encontraba con vida, toda vez que pudo tomarle el pulso, pero que en ningún momento llegó a manifestarle nada, ese día murió otra persona además de su hijo, aseguró que boquita es un azote de barrio, que se la pasaba en el sector con otro individuo apodado “el coco”, y ambos pertenecían a una banda.

A continuación rindió declaración el ciudadano GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON, experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-12-67, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Médico Forense, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.924.680.

Dijo el experto no recordar haberle practicado alguna evaluación a ninguna persona de nombre ALBERT LENIN OSORIO ZULETA, esto por cuanto a diario recibe muchas personas, de tal manera que al no contar con el informe Médico Legal, para revisarlo antes de iniciar su deposición, le era imposible rendir declaración al respecto.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano DAVID JOSE ALVAREZ CASIQUE, funcionario adscrito a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

DAVID JOSE ALVAREZ CASIQUE, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-07-74, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.000.269.

Manifestó que inicialmente su labor obedeció a una llamada telefónica donde le indicaron que se trasladara hasta el hospital Pérez de León, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona procedente del sector de Caucaguita, motivo por el cual se trasladó al lugar en compañía de otro funcionario que fungía como técnico de guardia, donde inspeccionó al cadáver y tuvo conocimiento que había otra persona allí fallecida, a la cual igualmente se le tomó la reseña identificativa.

Mencionó que según información aportada por los galenos, esas personas habían ingresado al hospital la noche del día anterior, no pudo entrevistarse con ningún familiar de los occisos porque no estaban en el hospital.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto reconoció como suya la firma que aparecía en la Inspección Ocular de fecha 25 de diciembre de 2003.

Dijo el experto que inicialmente él se trasladó al hospital, y posteriormente una vez que los familiares declararon, fue al sitio donde ocurrieron los hechos, en este caso concreto el sitio del suceso se trataba de un sitio abierto, donde cualquier persona tenía acceso, en plena calle donde se encontraban casa, presentaba suficiente luz natural, e igualmente artificial, por cuanto además contaba con un poste de alumbrado público.

Por otra parte mencionó que el ciudadano EUSTAQUIO SARMIENTO, presentaba una herida en la región temporal, frontal y en la parietal también presentaba otra herida producida por arma de fuego.

Mientras que el otro ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE LIENDO, presentaba heridas producidas por arma de fuego en la región epigástrica, reconoció que la firma que aparece suscribiendo las dos planillas de levantamiento del cadáver, son suyas.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que en el sitio del suceso no recordaba haber visto impactos de bala y tampoco logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó que desconocía la identidad de la persona responsable de ocasionar las heridas a los cadáveres inspeccionados.

Finalmente compareció el ciudadano RULMER EDIXON OCHOA GELVEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

RULMER EDIXON OCHOA GELVEZ, Venezolano, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 09-02-75, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía del Municipio Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.107.982.

Dijo que se encontraban en labores de traslado de detenidos, en el Palacio de Justicia, cuando se les acercó una persona indicándoles que en las inmediaciones del Palacio de Justicia se encontraba una persona, quien era el responsable de haber dado muerte a su esposo en días anteriores, motivo por el cual hicieron un recorrido por el lugar con la mencionada ciudadana logrando practicar la detención de esa persona.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó no conocer, ni haber visto anteriormente a la persona que resultó aprehendida, no se acordaba de la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento policial, el acusado en ningún momento ofreció resistencia para impedir ser detenido, colaboró en todo momento en acompañar a la comisión policial hasta la sede de la Policía de Sucre.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó, que el aprehendido fue verificado a través del sistema de información policial (SIIPOL), no arrojando ninguna solicitud para ese momento.

A tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

1. Inspección ocular Nº 1723, realizada en el lugar donde acontecieron los hechos.

2. Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-111100 efectuada en fecha 25-12-2003 por el médico forense Carmen Armas.

3. Protocolo de Autopsia Nº 136-111100 de fecha 26-12-03, practicado por el médico anatomopatólogo Nicolás González.

4. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual participó como reconocedora la ciudadana Gina Noemí Gómez.

5. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual participó como reconocedora la ciudadana Johana Dubraska Benítes.

6. Acta de Defunción Nº 11248604 suscrita por José Jesús Montilla Gil, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre.

7. Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 136-111099, efectuada en fecha 25-12-03 por el médico forense Carmen Armas.

8. Protocolo de Autopsia Nº 136-111099 de fecha 26-12-03, practicado por el médico anatomopatólogo Nicolás González.

9. Acta de Defunción, suscrita por José Jesús Montilla Gil, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó –entre otras cosas– que:

El Ministerio Público como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales, entiende que no quedó probado las lesiones que sufriera el ciudadano OSORIO ALBERT LENIN, razón por la cual el Ministerio Público con vista a que no aparece en las actas procesales la experticia de medicatura forense, prueba fundamental para determinar el grado de las lesiones sufridas por éste, y en el entendido que el mismo no compareció al debate oral y público en su condición de víctima como se le hubiere atribuido en este proceso, la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado, con relación a las LESIONES PERSONALES GRAVES, que le fueren imputados en la fase preparatoria, donde aparece como víctima el ciudadano OSORIO LENIN ALBERTO.

Más no así con relación a los homicidios, y pasa de seguida el Ministerio Público a decir por qué, el Ministerio Público aún y cuando faltó la deposición del anatomopatólogo, considera que ciertamente quedó probada la muerte de las dos personas que aparecen como víctimas en esta causa, toda vez que el funcionario que depuso en esta sala como experto, ratificó la firma que aparece a pie de página en los levantamientos de cadáver con respecto a los dos occisos, ratificando éste que ciertamente estos ciudadanos habían aparecido muertos como consecuencias de disparos o proyectiles únicos realizados por arma de fuego.

Consta así mismo por deposición de los funcionarios aprehensores, que hay una persona que en su oportunidad indicó que era el acusado de autos quien había segado la vida de quien en vida respondiera a los nombres de CARLOS LIENDO y EUSTAQUIO SARMIENTO, toda vez que la esposa del señor EUSTAQUIO SARMIENTO, señaló al hoy acusado indicándoles a los funcionarios aprehensores que era éste y no otra persona quien le había segado la vida a su señor esposo el 24 de diciembre del año 2003, depuso el funcionario aprehensor no conocer a la víctima, no conocer al imputado, no tener un interés manifiesto en la causa que lo obligara a comparecer aquí a deponer algo tan delicado, como lo es indicar que esta víctima, esposa del señor EUSTAQUIO, había indicado que era el acusado de autos, quien le había segado la vida, incluso señaló las lesiones del otro que ya ha sido sobreseído.

Así las cosas, igual se evidenció que los dos funcionarios aprehensores que declararon en esta sala, y que depusieron de una manera conteste indicando que ellos se encontraban realizando funciones de traslado en este recinto Tribunalicio, y que de una manera inesperada vino la señora del señor EUSTAQUIO SARMIENTO, indicando que el hoy acusado de autos, había sido la persona que le había segado la vida, lo que condujo a que se le decretara medida privativa de libertad, por el ciudadano Juez de Control.

Así pues queda demostrado que la aprehensión de éste, fue como consecuencia de la deposición de una de las víctimas, quien lamentablemente no compareció a este juicio, pero que dejó por sentado el funcionario en el Acta Policial, lo dijo a viva voz y también la funcionaria aprehensora.

Así también es evidente que fue el acusado de autos, quien le segó la vida a los occisos toda vez que se desprende de las actas de reconocimiento en rueda, leídas por el secretario del Juzgado y que fueren atravesadas por una fase como lo previó el Legislador que es la fase de control, donde un Juez en presencia de la Defensa y del Fiscal del Ministerio Público, controló esa prueba donde dos personas, testigos hábiles y contestes, indicaron y de una forma certera señalaron al acusado como el responsable de la muerte de los occisos de autos, indicando a su vez de una manera clara y precisa, inequívoca que era él quien le había segado la vida a los occisos.

No solamente fue una persona que lo hizo, fueron dos, fueron dos reconocimientos realizados en los Tribunales de Control, y dos personas diferentes quienes indicaron que este ciudadano había dado muerte a los occisos de autos, entendiendo el Ministerio Público que ésta es una prueba contundente en contra del acusado, donde expresamente dos personas indican que es él el homicida.

También entiende la Vindicta Pública, que ciertamente ese hecho se verificó el 24 de diciembre de 2003, cuando el experto indica que se trasladó hasta el sitio del suceso, y ciertamente el sitio del suceso había sido limpiado por las personas que allí habitan, debemos entender que cualquier persona pudo haber alterado el sitio del suceso, y que aún y cuando hubieren colectado alguna prueba de interés criminalístico, ciertamente por un tecnisismo pudo haberse entendido que se encontraba contaminado el sitio del suceso por no haber accedido a éste en el momento oportuno, más sin embargo ciertamente dijo el funcionario que había luz suficiente para entender que fue visto el acusado de autos cuando salía de ese callejón disparando el arma de fuego y que en consecuencia de esos disparos segó la vida de dos personas.

Debemos observar que estamos en presencia de un delito que el daño es irreparable, aún así compareció a esta sala el señor CARLOS LIENDO y de una manera directa e inequívoca señaló al acusado de autos, como la persona que ocasionó la muerte a su hijo, aún así teniendo en frente a la persona que ocasionó la pérdida de la vida de su hijo, lo señaló.

No podemos como garantes de los derechos de las víctimas dejarlos ilusorios como consecuencia de hechos fortuitos que escapan de la mano de la administración de justicia, como por ejemplo la muerte de una de las funcionarias, igualmente tiene entendido el Ministerio Público que uno de los testigos presénciales también falleció.

Así las cosas el Ministerio Público como parte de buena fe solicitó el Sobreseimiento por el delito de LESIONES, no puede así solicitar el Sobreseimiento con relación a los homicidios, y lejos de esto le pide a este Juzgado sentencie condenatoriamente al acusado por los homicidios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LIENDO y EUSTAQUIO SARMIENTO, toda vez que si adminiculamos lo que sucedió entendemos que fue un hecho que ocurrió en el año 2003, que es de difícil cumplimiento aún cuando la administración de justicia así lo disponga, hacer comparecer a todos los testigos, cosa de la cual estoy segura, la Defensa va a tratar de conseguir una sentencia absolutoria para su defendido como ciertamente debe hacerlo por la posición que ocupa en este Despacho, más debe también entenderse y tomar en consideración que no hay un solo elemento que exculpe al acusado, que no hay una sola deposición de testigo que lo exculpe, aún cuando este promovió testigos, no compareció uno solo que lo exculpara.

Si no hay elementos que lo exculpen y lejos de esto tenemos deposiciones de funcionarios que fueron juramentados y que teniendo conocimiento cierto que si deponían lo falso podían ser aprehendidos, y aún así depusieron indicando que existen dos cadáveres, que fue el 24 de diciembre del año 2003, que los dos cadáveres venían del mismo sitio, que fueron muertos como consecuencia de las heridas producidas por proyectiles, no podemos nosotros entonces permitir que se vea ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de sancionar a las personas que violan las normas, y que ciertamente el Legislador previó una pena de privación corporal, era para excluir de la sociedad a aquella persona que no sabe convivir en ella, y que debe aprender a respetar que los derechos de uno comienzan y terminan donde comienzan los derechos de otros.

La vida es irreparable, estamos hablando de un doble homicidio, de dos muertos que ya no pueden ser reemplazados bajo ningún concepto, hecho este que se deslinda de las personas que llevan sobre sus hombros la obligación de escribir nuestras leyes, y el Legislador así lo plasma, donde no existen Acuerdos Reparatorios y ningún otro beneficio procesal en relación a los homicidios y menos intencionales.

A tales efectos el Ministerio Público ratifica su solicitud en el sentido que se dicte una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del acusado, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos:

Desde que se inició este debate no acudió a este Juzgado ninguna persona que señalara directamente a mi representado como la persona que cometió los hechos que hoy se le están imputando y por los cuales se le juzga.

Por el contrario, no es cierto que el padre de una de las víctimas señalara a mi representado como la persona que le segó la vida a su hijo, simplemente manifestó y así quedó en actas, que a él le manifestaron, es decir que simplemente es un testigo referencial, no estuvo presente en los hechos.

No existen elementos de convicción, elemento procesal tanto objetivo como subjetivo que señale a mi representado como la persona que ese día en que ocurrieron los hechos segó la vida de estos dos ciudadanos, por el contrario, si oímos con detenimiento a la persona que lo detuvo en las instalaciones de este Tribunal, manifestó claramente que mi defendido ni siquiera se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio.

Así mismo considero que las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía no deben ser tomadas en cuenta porque no fueron ratificadas por quienes la suscribieron, me refiero específicamente a la Inspección Ocular, al Acta de Levantamiento de Cadáver, al Protocolo de Autopsia y al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde las personas son dubitativas al manifestar que mi representado era la persona que cometió ese hecho, señalándolo por un apodo al no recordar su nombre.

Por lo tanto al no poder ser ratificado el Protocolo de Autopsia estamos en presencia de un hecho bastante trascendental, ya que el experto es quien va a determinar que hubo un cadáver, que fue lesionado, la forma en que fue lesionado y las causas de la muerte, por lo tanto solicito se decrete la no culpabilidad de mi representado y ordene su inmediata libertad por no existir elementos probatorios directos y contundentes que conlleven a establecer una relación de causalidad entre el hecho y el derecho.

Así mismo reitero mi pedimento en cuanto a que no sean valoradas esas pruebas documentales, pues violan el derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder la Defensa ratificarlas, preguntar y repreguntar a la persona que la suscribió, por lo tanto ratifico que las mismas no sean tomadas en cuenta y se declare la libertad de mi defendido.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido que no se tome en consideración las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma se trataba de una prueba obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, que ciertamente en el momento que se verificó ese acto estaba la Defensa del acusado de autos, el Juez de Control y el Ministerio Público, y el Ministerio Público la considera fundamental por cuanto en ambos era señalado directamente el acusado, motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud que en ese sentido realizara la Defensa.

También destacó la Fiscalía que en cuanto a la solicitud que hizo la Defensa, en el sentido que se desestimara el contenido de la Inspección Ocular, había comparecido el experto a la sala de juicio, quien ratificó el contenido de las tres experticias que le fueron exhibidas.

Por último indicó que existía la declaración de un testigo, de dos funcionarios aprehensores, y que en especial uno de los funcionarios aprehensores indicó que había detenido al acusado en atención al señalamiento directo de la esposa de una de las víctimas, lo cual hacía una plena prueba.

De seguida se le concedió del derecho de contrarréplica a la Defensa, quien ratificó su oposición a que no se tomara en cuenta la Inspección Ocular, toda vez que ésta no arrojó ninguna evidencia criminalística que pueda establecer culpabilidad de su representado.

Por su parte, que en cuanto a lo dicho por uno de los funcionarios policiales, en el sentido que había practicado la detención del acusado como consecuencia del señalamiento que hiciera una ciudadana, tampoco implicaba la culpabilidad de su defendido, máxime cuando fue verificado en el sistema de información policial, no arrojando solicitud alguna.

También que a la falta de testigos, no podía a través de unas pruebas documentales pretender probar la culpabilidad de su defendido.

Por último el Tribunal, con base al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su intención de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.


CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 24 de diciembre de 2003, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, cuando el ciudadano EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO transitaba por la vía pública del barrio 28 de Junio, en las cercanías del callejón Guillermina acompañado de familiares y amigos, fue víctima de la acción desplegada por JONATHAN SILVA (alias boquita), quien accionó en diversas oportunidades el arma de fuego que portaba, logrando impactar uno de los proyectiles en la humanidad de EUSTAQUIO SARMIENTO.

De esta forma se evidencia de las entrevistas rendidas por los testigos presénciales, que efectivamente cuando el ciudadano JONATHAN SILVA (alias boquita) se encontraba en la vía pública, comenzó a disparar, todos los presentes tratan de resguardarse, otros se lanzan al piso, pero al cesar los disparos se percatan que el ciudadano Eustaquio no se levantaba, y es cuando observan que uno de los disparos había impactado en su humanidad, ocasionándole la muerte al momento.

En esa misma fecha, y en el mismo ligar señalado, el ciudadano JONATHAN SILVA ACOSTA, intempestivamente salió de un callejón, accionando un arma de fuego que portaba, logrando impactar dos proyectiles en la humanidad de CARLOS LIENDO, ocasionándole la muerte.

Igualmente, el ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA, quien se encontraba hablando con CARLOS LIENDO, resultó herido producto del impacto de dos proyectiles como consecuencia de la acción ejecutada por JONATHAN SILVA, quien huyó del lugar.

De las entrevistas rendidas por los testigos presénciales, se evidencia que el hecho no fue consecuencia de un intercambio de disparos o enfrentamientos, sino por el contrario fue una sola persona JONATHAN SILVA (alias boquita), quien con arma de fuego en mano hirió a alguno de los presentes, ocasionándole la muerte a dos de ellos (Sarmiento Eustaquio y Carlos Liendo) y heridas graves a Albert Lenin Osorio, tal y como se desprende del reconocimiento médico practicado.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que comparecieron a rendir declaración los funcionarios YULY DEL CARMEN DE LOS SANTOS MEJIAS y RULMER EDIXON OCHOA GELVEZ, ambos adscritos a la Policía del Municipio Sucre, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban cumpliendo funciones de traslado de detenidos al Palacio de Justicia, cuando fueron abordados por una ciudadana, la cual informó que en las inmediaciones del referido Palacio, se encontraba una persona que días antes había dado muerte a su esposo.

En razón de ésta información, los funcionarios policiales se dirigieron hasta la persona señalada por la ciudadana que previamente los abordó, y practicaron su detención, quedando identificado como JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA.

Ahora bien, del testimonio ofrecido por éstos dos funcionarios, se evidencia que practicaron la detención del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, por los señalamientos que hizo una ciudadana, la cual por demás no compareció a rendir declaración en el juicio, de modo que el Tribunal ignora de quien se trata, y cual de los dos occisos es su esposo, siendo esa la razón por la que aprehendieron al acusado, pero no porque lo hayan sorprendido en la comisión de algún delito, o haya sido visto cuando le estaba disparando a los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, por el contrario su actuación se limitó a detenerlo por lo que manifestó esa ciudadana, cuya identificación se desconoce.

Ninguno de los funcionarios aprehensores tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fallecieran los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, solo saben que supuestamente mató al esposo de la ciudadana que requirió su actuación, pero en sí desconocen por completo que posible participación tuvo el acusado en esa muerte, ni siquiera de manera referencial, de forma tal que poco o nada aportaron para esclarecer los hechos, ni ofrecieron un testimonio que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos en fecha 24 de diciembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, se recibió la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE LIENDO, quien es el padre de la víctima fallecida CARLOS LIENDO, efectivamente –tal y como lo destacó la defensa en la oportunidad de exponer sus conclusiones– se trata de un testigo referencial, porque él mismo dejó claro en la audiencia, que no estaba presente al momento en que su hijo recibió los impactos de bala que le produjeron la muerte.

Narró la forma como presuntamente sucedieron los hechos, con base a la información que le aportaron unas vecinas, que tampoco identificó porque desconocía sus nombres, las cuales supuestamente sindicaron al acusado de haber sido la persona que encontrándose en el barrio 28 de Junio, en las cercanías del callejón Guillermina, accionó su arma de fuego, impactando en la humanidad del ciudadano CARLOS LIENDO, causando su deceso, pero nada de esto fue observado por el testigo CARLOS ENRIQUE LIENDO, de forma tal que no le consta que efectivamente el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, haya sido la persona responsable de la muerte de su hijo, él solo se limitó a inculparlo por la información que recibió de los vecinos del sector, los cuales no asistieron al juicio a ofrecer su testimonio.

Por último, escuchamos la declaración del funcionario DAVID JOSE ALVAREZ CASIQUE, quien se encuentra adscrito a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A éste funcionario le correspondió realizar el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS ENRIQUE LIENDO, y dejó constancia que el primero de los nombrados presentaba una herida de forma irregular en la región frontal y otra de forma irregular en la región parietal, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

El segundo cadáver presentaba una herida de forma circular en la región clavicular derecha y otra de forma circular en la región epigástrica, igualmente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así pues con el testimonio de este funcionario policial, el Ministerio Público comprobó que los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS ENRIQUE LIENDO, fueron heridos por disparos de arma de fuego, entonces se presume que murieron a causa de éstas heridas.

En este sentido, el Tribunal solo puede hablar de presunciones porque los expertos que practicaron los protocolos de autopsia de los occisos, tampoco asistieron a declarar en el juicio, por lo tanto la causa de la muerte no se determinó durante la celebración del debate, solo se demostró que los cadáveres presentaban heridas por arma de fuego.

Siguiendo éste orden, es necesario advertir que con el testimonio del funcionario policial solo quedó claro de las heridas que tenían las víctimas al ser examinadas, pero ello no implica que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como erradamente lo sugirió la Fiscalía mientras exponía sus conclusiones, porque el hecho que los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO presentaran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no necesariamente supone la comisión del delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus modalidades, porque esos disparos perfectamente se los pudieron efectuar ellos mismos, quedando descartada la comisión de un hecho punible, de manera que para afirmar que estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el Ministerio Público requería incorporar otros elementos de prueba encaminados a demostrar que las heridas que el funcionario DAVID JOSE ALVAREZ CASIQUE observó en los occisos, se originaron con ocasión a la conducta asumida por un tercer sujeto que de manera intencional, accionó un arma de fuego en contra de las víctimas, trayendo como consecuencia su muerte, para entonces hablar del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Éste mismo funcionario policial, practicó una inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que se trataba de un lugar abierto, concretamente un tramo de la calle ubicada en el barrio 28 de Junio de Caucaguita, y que al culminar la diligencia de investigación, no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto con ésta inspección la Fiscalía solo probó el lugar de ocurrencia del hecho, pero nada más porque no se colectó ninguna evidencia que pudiera vincularse y demostrar la comisión de un delito, no se encontraron rastros de proyectiles, ni impactos de bala en los alrededores del lugar inspeccionado, no se localizó restos hematológicos que pudieran haber demostrado el sitio donde fueron encontrados los cadáveres, de modo que tampoco puede el Ministerio Público afirmar que demostró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando en el sitio del suceso no se localizó nada.

Se incorporaron a través de su lectura el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-111100 efectuada en fecha 25-12-2003 por el médico forense Carmen Armas, Protocolo de Autopsia Nº 136-111100 de fecha 26-12-03, practicado por el médico anatomopatólogo Nicolás González, 7. Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 136-111099, efectuada en fecha 25-12-03 por el médico forense Carmen Armas y el Protocolo de Autopsia Nº 136-111099 de fecha 26-12-03, practicado por el médico anatomopatólogo Nicolás González, todas carentes de valor probatorio por cuanto, a tenor de lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así lo que debe valorar el Juez de Juicio es el testimonio que de viva voz rindan los expertos que suscriben esos dictámenes.

En el caso que nos ocupa, el único funcionario que asistió al Juicio fue el que elaboró las actas de levantamiento de los cadáveres, cuyo testimonio ya fue apreciado por esta Juzgadora.

En lo que respecta a la lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual participó como reconocedora la ciudadana Gina Noemí Gómez y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual participó como reconocedora la ciudadana Johana Dubraska Benítes, pese a que el Ministerio Público estimó que a través de ellas, había demostrado la comisión del delito conjuntamente con la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, éste Tribunal discrepa totalmente del criterio que en este sentido sostuvo la representación Fiscal, en el entendido que ninguna de éstas dos testigos reconocedoras asistieron al juicio a rendir declaración, por lo tanto aún y cuando reconocieron al acusado de autos, se desconoce qué fue lo que éste ciudadano hizo, para que luego fuera reconocido por éstas ciudadanas.

Es decir, resultaba absolutamente necesario la comparecencia de éstas testigos al debate para que explicaran al Tribunal en qué consistió la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, que trajo como consecuencia los señalamientos que hicieron en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, así pues, ésta diligencia aislada, sin que el Tribunal sepa lo que hizo el acusado, no tiene ningún valor probatorio y menos puede pretenderse una sentencia condenatoria, con base a éstos dos únicos elementos de convicción, cuando las personas que participaron en ésta diligencia que además tuvo lugar ante un Juez distinto al que hoy emite pronunciamiento, no ofrecieron su testimonio oral en el transcurso del juicio.

Con la lectura de la Inspección ocular Nº 1723, realizada en el lugar donde acontecieron los hechos, quedó ratificada la exposición de uno de los funcionarios que la practicó, que no es otro que el ciudadano DAVID JOSE ALVAREZ CASIQUE, quien dejó constancia del sitio donde se cometió el supuesto delito, y que además no se localizó ninguna evidencia de interés criminalísitico.

Finalmente, con la lectura del Acta de Defunción Nº 11248604 suscrita por José Jesús Montilla Gil, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre y el Acta de Defunción, suscrita por José Jesús Montilla Gil, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, se conoció la fecha del deceso de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, y supuesta causa de muerte, la cual no fue ratificada por los expertos anatomopatólogos que practicaron el protocolo de autopsia de ambos cadáveres.

Así las cosas, finalizada la recepción de pruebas, lo único que quedó demostrado en el juicio es que los hechos tuvieron lugar el día 24 de diciembre del año 2003, en el barrio 24 de Junio de Caucagutia, que fallecieron dos personas identificadas como EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, y que al ser examinados sus cuerpos sin vida, se les apreció dos heridas a cada uno de ellos, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

En ningún momento el Ministerio Público comprobó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, porque a pesar que los occisos presentaban heridas que se presumen provienen de disparos de armas de fuego, no trajo la Fiscalía ningún otro elemento de convicción que demuestre que esos disparos los efectuó el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, ninguno de los que declaró en el juicio vio al acusado ejecutando ésta acción, por lo tanto no se comprobó su participación en los hechos delictivos que le imputara el Ministerio Público.

Coincide el Tribunal con lo dicho por el Ministerio Público en el sentido que se trata de un delito muy grave, cuyo daño es irreparable, pero ese no puede ser el fundamento para condenar a una persona sin ningún elemento de prueba que acredite su participación en el hecho punible, y por ende lo haga merecedor de una condena, tampoco puede condenarse al acusado porque no trajo al juicio ningún elemento que lo exculpe, porque además no le corresponde al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA demostrar su inocencia, sino a la Fiscalía demostrar su culpabilidad, por lo tanto esos argumentos expuestos por la representante Fiscal durante sus conclusiones, solo dejan ver una postura sesgada que pretende una condena a toda costa, a pesar de tener claro que no se probó la participación del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, en los hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 2004.

Efectivamente, la Fiscalía ofreció el testimonio de personas, que según el escrito de acusación se trataba de testigos presénciales de los hechos, tales como ANA MATILDE ROCHA MARTINEZ, BENITES GONZALEZ JOHANA DUBRASKA, GINA NOHEMY GOMEZ –entre otros– no obstante, consta a los autos las diligencias practicadas por este Tribunal a fin de lograr la comparecencia de todos éstos ciudadanos el acto de juicio oral y público, cuyos testimonios eran fundamentales para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, era responsable o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, siendo infructuosas las mismas, de modo que ninguno de los medios de prueba que faltaron por evacuar pudieron ser escuchados en el debate y por ende el Ministerio Público no comprobó ninguna de sus pretensiones.

En este sentido es menester señalar que el testimonio de todos los ciudadanos que de alguna u otra manera tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, son pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata de personas que según el Ministerio Fiscal presenciaron el acontecimiento delictivo, es decir, testigos presénciales, por lo tanto son las únicas personas legitimadas para informar al Tribunal cómo se produjeron los hechos, cómo resultaron agredidos los occisos, si el acusado portaba algún arma de fuego, si efectivamente fue la persona que disparó en contra de la humanidad de ambos fallecidos, no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarlos, lo cual trajo como consecuencia que estos ciudadanos no comparecieran al juicio.

En ese orden de ideas, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendida como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no la pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de los ciudadano EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, sea el autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En lo atinente a la imputación formulada por la Fiscalía en contra del acusado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 eiusdem, cometido en agravio del ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA, admitió la misma Fiscal no haber podido demostrar la comisión de éste delito porque el experto traído al debate, el cual responde al nombre de GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON, no pudo declarar en el juicio porque en autos no consta el Reconocimiento Médico Legal que fue practicado a la víctima, de modo que nada dijo en torno a las lesiones que presuntamente sufrió éste ciudadano.

Pero además de lo destacado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que no solamente falta el Reconocimiento Médico Legal, única prueba idónea para demostrar la corporeidad del delito de LESIONES, sino que además la víctima tampoco compareció a declarar en el juicio, de modo que se desconoce totalmente los hechos donde resultara víctima el ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA.

Así las cosas, es evidente que al no quedar demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, menos aún podemos hablar de responsabilidad penal del acusado, por lo tanto procede nuevamente la absolución a favor del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, en lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, hecho cometido en agravio del ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, de los cargos formulados por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-04-83, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Cristóbal Sanoja, a una cuadra del Módulo de la Policía Metropolitana, casa sin número, Turumo, y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.025.637, de los cargos formulados por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos EUSTAQUIO SARMIENTO SARMIENTO y CARLOS LIENDO, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERT LENIN OSORIO ZULETA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa Nº 434-06