REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de marzo de 2008
197º y 149º

Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17-03-2008 el acusado ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAMÓN KLAPKA, solicitó el examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió el Profesional del Derecho MOISÉS CABRERA CASTILLO, en su carácter de Defensor del acusado mencionado, quien argumentó tal solicitud en base a la advertencia de la posibilidad de cambio en la calificación jurídica realizada por la ciudadana Juez Presidente en la audiencia celebrada el 12-03-2008, respecto al delito de estafa agravada en grado de tentativa, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así, el artículo 244 del citado Código Orgánico, prevé en su encabezamiento, lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En este sentido, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAMÓN KLAPKA ANATO, ha logrado hasta la presente fecha y conforme al lapso establecido en el transcrito artículo 244, el correspondiente inicio de juicio penal con la constitución efectiva de Tribunal Mixto, que en definitiva procederá a deliberar en la presente fecha 17-03-2008 sobre su culpabilidad o no en la causa que se le sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente en fecha 28-01-2008 ciertamente se aperturó el debate, continuando tal acto en las fechas 12, 13, 14, 19 de febrero de 2008, continuando el mismo los días 05 y 12 de marzo de 2008, y fijando la continuación del acto para la presente fecha, cuya se celebraran las conclusiones y cierre de debate para proseguir a la deliberación del dispositivo del fallo definitivo por parte del Tribunal Mixto que ha sido debidamente seleccionado por las partes a los fines que proceda a su juzgamiento. Asimismo, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que fue en fecha 18-05-2007 celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia para oír al imputado, donde se acordara la prosecución de la investigación iniciada por la Vindicta Pública, así como decretó en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 Ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva penal, y que consiguientemente en menos de un (01) año se celebra el juicio oral y público, así acordado por el Tribunal in comento, en la audiencia preliminar (13-08-2007).

En este orden de ideas, este Tribunal observa que palpablemente en la presente causa se ha celebrado y continúa celebrando el juicio oral y público, dentro del lapso que dispone el artículo 244 de la norma adjetiva penal, considerando quien aquí decide que además de no existir retardo procesal alguno que le sea imputable a la administración de justicia, es innegable que los diversos delitos por los cuales fuera presentada acusación fiscal y ciertamente admitida tal acusación en su totalidad así como los medios de pruebas de los cuales surge convicción suficiente para considerar que el acusado de autos es autor o partícipe en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aún cuando este Tribunal en uso de sus facultades legales ha procedido ha advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídico, pero únicamente respecto al delito de estafa agravada, considerando que tal delito pudiera haberse cometido de demostrarse tal afirmación en grado de tentativa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, son certeros medios de pruebas que al ser examinados por el Tribunal competente, en la fase intermedia, se determinó que fueron suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, capaces y aptos medios de pruebas para determinar que el autor o partícipe de los delitos previamente enumerados fueron cometidos por el acusado de autos, y más aún considera quien aquí decide que existe peligro de fuga derivado de la circunstancia cierta de la pena eventual que pudiera llegar a imponerse al acusado en caso de dictarse en su contra sentencia condenatoria, y más grave aún, el daño causado al Estado como parte agraviada de los delitos que fueron investigados por la Fiscalía, y aunado a ese peligro de fuga, se encuentra para quien aquí decide la existencia de peligro de obstaculización, derivada de la circunstancia de que el acusado no colaborara en el presente caso a esclarecer el hecho u hechos objetos de un próximo y definitivo enjuiciamiento, ya que de alguna manera pudiera influir en los testigos y expertos que en la fase investigativa declararon y realizaron sus diligencias técnicas, aún cuando la totalidad de los órganos de prueba hasta la presente fecha ya han rendido su testimonio, pero no menos cierto es que aún al resolver la presente solicitud de revisión y examen de medida de coerción personal, no se ha dictado sentencia definitiva, lo cual ocurrirá inminentemente en la presente fecha en horas de la tarde, todo lo cual no asegura que en caso negado de no ocurrir la lectura del fallo definitivo, persistiría el peligro de obstaculización referido, siendo que tales argumentos esgrimidos por quien aquí suscribe llenan los extremos así exigidos por la norma adjetiva penal, a que se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del acusado, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, cuya culminación natural es el pronunciamiento inminente de una sentencia definitiva, por cuanto, tal y como se comprueba que en la presente causa, ya nos encontramos en la fase de argumentos de conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez o Jueces al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso y, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de acusado ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAMÓN KLAPKA ANATO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el acusado y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA del acusado, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad interpuesta por el acusado y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada al acusado ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAMÓN KLAPKA ANATO titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.597, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,



MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ




JRT-jenny
Causa N° 19J-412-07