REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 149°

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente registrado por este Juzgado y signado con el Nº 19J-40-07, seguido en contra del acusado ciudadano IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.667, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificados respectivamente en los artículos 406, 426, 280, 275, 278 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL PAREJO CARRILLO y la colectividad, observa lo siguiente:

LOS HECHOS

El 17 de octubre de 2005 el Tribunal 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RONNY DANIEL PAREJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 186 al 193, pieza I), siendo tal medida de coerción personal sustituida en fecha 03 de marzo de 2006, por la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º Ejusdem (folios 246 al 222, pieza I).

El 28 de junio de 2007 se celebró audiencia preliminar donde se acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por la referida parte procesal, de igual manera, se decretó en contra del imputado IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 Ibidem, en consecuencia, se dictó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 186 al 280, pieza II).

El 27 de agosto de 2007 la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA, por lo que fue revocada la medida de coerción personal privativa de libertad decretada por Tribunal 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, siendo sustituida la medida por la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º de la norma adjetiva penal, razón por la cual que en fecha 29 de agosto de 2007 el Tribunal de Control en referencia, dictó auto mediante el cual acordó librar la respectiva boleta de excarcelación (folio 15, pieza III).

El 17 de septiembre de 2007 se recibieron las actuaciones ante esta Instancia, acordando su entrada y registro en los libros correspondientes, por consiguiente, se fijó acto de sorteo ordinario de escabinos conforme a lo establecido en los artículos 65 y 163 Ejusdem; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, y visto que en la presente causa fueron celebrados efectivamente cinco (05) convocatorias de sorteos de escabinos, por lo que se acordó citar al acusado IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA a los fines que manifestara su voluntad o no de ser juzgado por tribunal unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido infructuoso, incluso se solicitó información de la ubicación del referido acusado a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Libertador, respondiendo tal organismo en fecha 22-02-2008 mediante oficio Nº DRH Nº 0215-08 con data 19-02-2008, que el mencionado acusado ha presentado ante la institución policial reposos médicos que hasta la fecha no han sido validados por el Servicio Médico de la referida institución policial (folio 222, pieza III).

El 24 de marzo de 2008 se procedió a verificar en el sistema informático de presentaciones del acusado, si efectivamente el acusado IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA cumplía o no con la obligación de presentarse cada (08) días ante la Oficina de Presentación del Imputado de este Circuito Judicial Penal, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, comprobándose que ciertamente el señalado acusado se presentó por última vez el 25-09-2007.

DEL DERECHO

Esta Instancia observa que el acusado ciudadano IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA a quien le fuera acordado en fecha 29 de agosto de 2007 medida de coerción personal, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida, la primera de ellas, a la presentación periódica ante la Dependencia correspondiente cada ocho (08) días, es decir, ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal (Edificio Palacio de Justicia), y vista la nota secretarial de fecha 25-03-2008, donde se deja constancia que verificado como fue en el sistema y constante al expediente en forma impresa que ciertamente el mencionado acusado se presentaba ante dicha sede, siendo la última comparecencia el día 25-09-2007, es por lo que se procede a citar el contenido del artículo 262 Ejusdem, el cual a la letra establece: “…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…(omissis)…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el acusado ciudadano IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA ha incumplido con su obligación de presentarse periódicamente ante la sede administrativa así acordada en fecha 29-08-2007 por este Organo Jurisdiccional, siendo su única presentación registrada en el sistema correspondiente con data del 25-09-2007, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso penal iniciado con la investigación realizada por parte de la Fiscalía 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, al no estar demostrado en las actuaciones que conforman el presente expediente la causa, razón o motivo justificado a su no cumplimiento con la señalada medida de coerción personal, en la modalidad de medida cautelar sustitutiva, es por lo que se acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de autos ha incumplido con la obligación impuesta en fecha 29-08-2007, referida a la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerda librar orden de captura contra el acusado ciudadano IGORY ROMÁN PIÑA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 16-04-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador, residenciado en la Cota 905, Avenida Guzmán Blanco, detrás del Comando de la Policía del Municipio Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.677, a los fines que el acusado in comento, sea ubicado en el Territorio Nacional y trasladado con carácter de inmediatez a la sede de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios a la Oficina de Presentación de Imputado, al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Asesor Jurídico de la Policía del Municipio Libertador, con el objeto de informar lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.




Causa 19J-406-07.
JRT/jenny