REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 27 de Marzo de 2008
196° y 148°

Causa N° JJ-30U- 417-06.

JUEZ: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

FISCAL: DRA. AURILAY HERNANDEZ (Fiscal 67° del Ministerio Público).

ACUSADO:EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1980, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de FRANCISCO GARCIA Y DE GLADIS MARTÍNEZ, residenciado en el barrio 5 de Julio, escalera principal, casa Nro. 21, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.558.923,

DEFENSA: DR. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH (Defensor Privado)

SECRETARIA: ABG. HILDA MARTIN.
.

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Público iniciado en fecha 14 de Febrero de 2008 y culminado el 26 de Marzo de 2008, en el Proceso seguido en contra del acusado EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ.

En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 eiusdem; este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ , en su carácter de Fiscal 67 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (19-01-01), en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, quien en su correspondiente oportunidad indicó los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual realizo en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada del ciudadano EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ a contestar la misma, exponiendo los alegatos que considero útiles, pertinentes y necesarios para el ejercicio de la defensa.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele en palabras claras y sencilla los hechos que se le atribuyen, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal a viva voz, su deseo de no declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1980, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de FRANCISCO GARCÍA Y DE GLADIS MARTÍNEZ, residenciado en el barrio 5 de Julio, escalera principal, casa Nro. 21, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.558.923.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:


1.- Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana MESA COLMENAREZ LLASMARIS DEL CARMEN, de Nacionalidad venezolano, Natural del Estado Lara, de 29 años, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, de estado civil soltera, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.638.961, a quien la ciudadana Juez ordeno exhibir el Informe pericial, suscrito por la misa en fecha 20-02-02, signado con el N° 221, toda vez que fue admitido por el Tribunal de Control como prueba documental, no sin antes exhibírselo a las partes, a los fines de que informara sobre su contenido y reconociera o no alguna de las firmas que lo suscriben, exponiendo: “Para la fecha de los hechos, en antigua P.T.J, anteriormente recibíamos llamada y nos trasladábamos a inspeccionar los cadáveres, les tomábamos fotografías y realizábamos la necrodactilia de ley, en este caso nos trasladamos a la morgue, lo inspeccionamos, le tomamos fotos con los testigos flechas, le hicimos la inspección y luego nos trasladamos al despacho…”.

2.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana ENCARNACION AGUIAR REQUENA, de Nacionalidad Venezolana, de Venezolana, natural del Estado Miranda, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.588, quien expuso: “Eso fue el día 19-01-01, me encontraba en el bario 5 de julio, en la bodeguita, tomándome un refresco, escuche varias detonaciones, y yo me quede parada, todo el mundo salio corriendo y en eso veo un señor que no se su nombre pero se que es el morocho, y venia con un arma en la mano, y escuchamos el muerto es el hermano de Marcelino, y yo me quede impactada, y el subió por las escaleras, y yo todavía no puedo creer que sea mi hermano el que esta muerto, y lo mato al frente de la bodega, callo al frente de la señora Chepa, y el le dio mas tiros cuando trato de pararse, y yo ni siquiera pude ni verlo, y todavía no creo que se haya ensañado con mi hermano de esa manera, y yo los conozco desde pequeñitos, eran morochos, y el hermano mayor de el era amigo de mi hermano Alex, y mi hermano y él se prestaban las camisas, y como es posible que le quitara la vida a un vecino, lo mato a sangre fría, no tuvo piedad, mi hermano dejo cuatro hijos, una de un mes de nacida, que se quedo sin padre por un asesino, es un delincuente, es un azote de barrio…”.

3.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana YANETH COROMOTO AGUIAR REQUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.268, quien seguidamente expuso: “Ese día yo estaba en la casa de mi mamá, porque íbamos a salir de viaje, a Santa Teresa a una parcela de mi hermana, eran como las seis y media o siete, y yo llevaba al niño para el colegio y eso fue un viernes, y vi a mi hermano como a las cinco y media y cuando estábamos planeando el viaje, oí varios disparos y me acorde que mi hermano estaba abajo, pero cuando yo baje ya se lo habían llevado, y nos fuimos mi mamá y una sobrina al Pérez de León y le pregunte al vigilante y me dijo que ese muchacho murió y ese muchacho era mi hermano, y según el dicho de los vecinos porque yo no vi, fue el muchacho apodado el morocho, que dijeron que fue él quien le había disparado, pero en realidad no vi quien le disparó…”.

4.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana DAMACIA ROSA AGUIAR REQUENA, natural del Estado Miranda, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.411.392,: “Yo iba subiendo para mi casa, cuando vi al ciudadano conocido como el Morocho le disparó a mi hermano, yo salí corriendo para donde estaba mi hermano, después que le metió el primer tiro, ya estaba en el piso, a él no le importó y después le disparó por la espalda, y no mató a un animal, mato a un ser humano, a un padre de familia y quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermano…”.

5.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano ALEJANDRO ARRAIZ NIEVES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.505.713, quien seguidamente expuso: “Ese día como a las seis y media de la tarde, si mal no recuerdo veinte o diecinueve de enero, oímos un disparo, y volteamos se hallaba el señor Alexis en el piso y recibió otro disparo más del señor que está aquí presente, y cuando uno oye disparos tiene que correr pero yo si vi al señor este, y yo nunca he estado en una cosa de estas, y si el está arrepentido, que dios sea el que lo juzgue, igual que él, como el difunto me da broma, porque ambos son padres de familia, pero lo que sucedió fue lo que sucedió…”.

6.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano GOMEZ PLAZA WILLY JESÚS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística y se desempeña como Experto en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.760.805. A quien el Tribunal haciendo uso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno exhibir a las partes así como al experto el Informe Pericial N° 9700-035-3729, de fecha 12-11-01, a los fines de que el mismo informara sobre su contenido e indicara si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien expuso: “Si reconozco la firma como mía y ratifico la experticia, es una experticia hematológica, practicado sobre un proyectil, circular blindado, se hace una inspección microscópica, y se colocan las dimensiones y que el mismo presenta en su superficie estrías, y no se visualiza otro tipo de manchas, por tal motivo se somete a una observación con una lupa y allí si se observan costras de color pardo rojizo lo que hace presumir que es sangre, se le hacen unas pruebas de certeza y ambos ensayos o métodos determinaron que las costras eran de naturaleza hemática, es decir sangre, no se pudo saber la especie por cuanto el material era poco y fue consumido en el análisis…”.

7.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público la ciudadana RIVAS ESCORIHUELA JOHANA CAROLINA, de Nacionalidad Venezolana, de Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionario Público, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.814.852. A quien la ciudadana Juez haciendo uso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno exhibir a las partes así como al experto el Informe Pericial N° 96, de fecha 19-01-01, a los fines de que informara sobre su contenido e indicara si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien expuso: “Se trata de una inspección técnica policial que efectué en una calle que no recuerdo, como dice allí, en la vía publica, la iluminación era escasa, creo que estaban haciendo una reparación en la vía pública, habían viviendas familiares, de diferentes colores, hice un rastreo, por lo que vi allí y no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico, y si se cometió un delito, supongo que estaba tratando de ubicar alguna concha. No recuerdo bien…”.

8.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público la ciudadana MARY OLGA FARIAS, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Forense laborando en departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.945.314. A quien la ciudadana Juez haciendo uso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la referida experticia fue admitida como prueba documental por el Tribunal de Control, ordeno exhibir a las partes así como al experto el Informe Pericial N°136-97305, de fecha 21-07-01, a los fines de que informara sobre su contenido e indicara si reconocía como suya la firma que lo suscribe, quien expuso: “La experticia 97305 del año 2001, consiste en un levantamiento practicado al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA y reconozco mi firma en dicha experticia, la cual consiste en un levantamiento de cadáver, en Medicatura forense, por haber ingresado al hospital Pérez de León sin signos vitales y al examen exterior del cadáver se apreciaron cuatro heridas por arma de fuego: una un orificio de entrada en el flanco izquierdo sin orificio de salida, un orificio de entrada en la región lumbar izquierda y orificio de salida en el flanco derecho, un orificio de entrada en el glúteo izquierdo y orificio de salida en la región lumbar izquierda, y una rasante en el tercero proximal extremo del muslo derecho, determinándose en la autopsia que la muerte se debió a una hemorragia interna, secundaria a herida por arma de fuego al abdomen…”.

9.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ANGEL DAVID TROMPIZ IBARRAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fotógrafo, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.544. A quien la ciudadana Juez haciendo uso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno exhibir a las partes así como a la experto la Inspección Ocular Nro. 221, de fecha 20-01-01, a los fines de que informara sobre su contenido e indicara si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien expuso: “No tengo nada que exponer por cuanto no hay fotos, y slo soy fotografo…”.

10.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana LIZETHA CARISBEL MARIN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, Sub-Inspector, Experto en Balística y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.380.592. A quien la ciudadana Juez haciendo uso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno exhibir a las partes así como al experto el Informe Pericial N° 9700-018-B-6337, de fecha 14-09-01, a los fines de que informara sobre su contenido e indicara si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien expuso: “Si reconozco una de las firmas como mía, y el departamento de microanálisis, le suministra un proyectil, y la experticia consta de la descripción de las características que presenta la evidencia, en este caso el mismo es observado a través de un microscopio y se observo que en su cuerpo presento seis huellas de campos y seis huellas de estrias, originadas al pasar por el ánima del cañon que disparo, y quedo depositada para futuras comparaciones…”.

11.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano AGUIAR REQUENA MARCELINO, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.532.442, quien expuso: “Yo me encontraba en la redoma con el señor chupeta, de nombre Néstor y el apellido no lo se, cuando sonaron unos disparos, la muchacha subió y me dijo que era mi hermano el que estaba tirado allí, lo agarre me lo monte en la pierna, le pedí ayuda a un muchacho que estaba allí, lo monte en el carro y lo llevamos para el Pérez de León…”.


Documentales:

En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: 1.- El Resultado del Levantamiento del Cadáver realizado en fecha 20-01-2001, signado bajo el Nº 136-97305. 2.- El resultado del Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del agraviado ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, de fecha 14-06-2001, signado con el Nº 136-97305. 3.- Resultado del Reconocimiento Legal y análisis hematológico realizado en fecha 12-11-2001, signada bajo el Nº 9700-030-3797, realizado sobre el proyectil extraído al cuerpo sin vida del hoy occiso. 4.- Resultado del reconocimiento realizado el 14-09-2001, signado bajo el Nº 9700-018-B-6337, realizado sobre el proyectil extraído al cuerpo sin vida del agraviado. 5.- La Inspección Ocular realizada al sitio del suceso en fecha 19-01-2001, signada con el Nº 96. 6.- Inspección Ocular realizada en la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida bajo el Nº 221, de fecha 20-01.2001. 7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuó como reconocedora la ciudadana DAMACIA ROSA AGUIAR REQUENA. 8.- Reconocimiento en rueda de persona donde actuó como reconocedora la ciudadano ENCARNACION AGUIAR REQUENA. 9.- Reconocimiento en rueda de persona donde actuó como reconocedor el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRAVO BERMUDEZ. 10.- Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dejándose plena constancia de la imposibilidad de incorporar al debate por su lectura del Acta de Enterramiento, ofrecida en su debida oportunidad legal por el Ministerio Público, toda vez que la misma no fue acreditada a las actuaciones, así como tampoco durante el desarrollo del Juicio Oral y Público por quien tenia la obligación de hacerlo como lo era la Representación Fiscal como titular de la acción penal; así mismo en cuanto al resto de los órganos de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos como lo eran las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRAVO, HUGO JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ OCHOA FARIAS y los expertos YRMA LINARES, LUIS NAVARRO OLGA GINETTE MIERE Y RAFAEL GARCIA, quienes ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se continuo el debate prescindiendo de los mismos, ante la renuncia de las partes en insistir con los mismos debido a su imposible ubicación, ello con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que han quedado plenamente establecidas la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aquel día 19-01-2001, perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, en plena vía pública del Barrio 5 de Julio del sector de Petare de esta ciudad de Caracas, esto con lo expuesto en el desarrollo del contradictorio por parte de los ciudadanos testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes resultaron ser ENCARNACIÓN AGUIAR REQUENA, ALEJANDRO ARRAIZ NIEVES, DAMACIA ROSA REQUENA, YANET COROMOTO AGUIAR REQUENA Y MARCELINO AGUIAR REQUENA, siendo los tres primeros ciudadanos mencionados contestes en referir que efectivamente el día de los hechos 19-01-01, pasadas las 6:30 horas de la tarde, en el barrio 5 de Julio de Petare, fue victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, de varios disparos que penetraron en su humanidad, causándole la muerte. De igual forma aparece acreditada la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA a través del testimonio presentado por la ciudadana Medico Forense MARY OLGA FARIAS quien a través del Levantamiento del Cadáver deja constancia de las lesiones sufridas por la victima producto de heridas causadas por arma de fuego, de la causa de la muerte producto de Hemorragia Interna, secundaria a herida por arma de fuego al abdomen, así como de la identificación del cuerpo; dicho este que aparece íntimamente relacionado con el presentado por la experto LIZZETTA MARIN, quien practicara la Experticia de Reconocimiento Técnico al proyectil incriminado, y quien a través de su testimonio dejo constancia que la evidencia encontrada al cuerpo de la victima se trataba de un proyectil de arma de fuego considerada como de guerra, calibre 9mm parabellum, capaz de causar lesiones de mayor o menor gravedad atendiendo a la región anatómicamente afectada; adminiculándose a tales declaraciones, lo expuesto por la experto MESA LLASMARIS quien realizo Inspección Ocular al cadáver en la sede de la Morgue ubicada en la División General de Medicina Legal al cuerpo sin vida de la victima en los presentes hechos y quien de igual forma dejo constancia de los heridas presentadas por el mismo producto de heridas por arma de fuego, así como igualmente de la identidad del mismo; valorándose tales testimonios de manera conjunta con los Informes Periciales por estos suscritos, y que fueran incorporados al debate por su lectura y ratificado por las mismas. Resultando igualmente acreditada la muerte o el fallecimiento del ciudadano victima en los hechos, con la incorporación a través de su lectura al debate Oral y Público que se hiciera del Acta de Defunción signada con el Nro. 147, de fecha 12-02-01 en la cual se deja plena constancia de que la persona fallecida se trataba de quien en vida respondía al nombre de ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA.

En cuanto a la prueba documental del Protocolo de Autopsia, suscrita por la Medico Anatomopatologo YRMA LINARES; el Tribunal la desecha y no entra a valorarla; toda vez que no compareció a rendir su testimonio en el contradictorio la funcionaria experto que la suscribe.

En cuanto al testimonio presentado por el experto WILLY GOMEZ quien practicara el Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, al proyectil incriminado, a través del cual se dejo constancia de la presencia en el mismo de pequeñas costras de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hematina, no lográndose determinar su grupo especifico por lo escaso del material; así como con el dicho de la experto JOHANNA RIVAS quien practicara Inspección Ocular al sitio del suceso y la cual no arrojo incautación de alguna evidencia de interés criminalistico; este Tribunal desecha tanto las testimoniales por estos rendidas como los Informes Periciales por estos presentados; toda vez que las mismas no aportaron nada al proceso ni en cuanto a la materialidad del delito, y menos aún en cuanto a la culpabilidad o no del acusado pues solo se tratan de pruebas técnicas que no arrojaron resultado alguno que valorar.

Establecido los hechos y la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (19-01-01), este Tribunal entra a establecer la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos; partiendo del hecho que este ciudadano se abstuvo de declarar a lo largo del presente debate y solo fue la final y antes del cierre del mismo, que señalo ser inocente de los hechos por los que se le acusa, alegando que ese día se encontraba en casa con su señora y sus tres hijastras.

Y en atención a ello nos encontramos con las testimoniales bajo juramento presentadas en primer lugar por la ciudadana DAMACIA AGUIAR REQUENA, testigo presencial de los hechos, quien de manera enfática, precisa y categórica señalo que presencio el momento aquel día 19-01-01, en horas de la tarde, en plena vía pública del Barrio 5 de Julio del sector de Petare; cuando el morocho a quien reconoce o se refirió como el morocho más gordito, abrazo a su hermano y le efectuó un primer disparo y sin importarle siguió disparandole dándole nuevamente por la espalda; aunado a tal testimonio se encuentra el del ciudadano ALEJANDRO ARRAIZ NIEVES, igualmente testigo presencial de los hechos, quien corrobora lo expuesto por la ciudadana DAMACIA AGUIAR al coincidir exponiendo que como a las 6: 30 horas de la tarde, de un día 19 de Enero escucho un primer disparo y encontrándose en el sitio cuando voltea logro ver cuando el acusado de autos presente en la sala (pues lo señalo de manera voluntaria) le dio tres disparos al ciudadano occiso quien luego del primero, ya había caído al piso y pese a esto le siguió disparando. En este mismo orden de ideas y corroborando las afirmaciones anteriores nos encontramos con la deposición de la ciudadana ENCARNACIÓN AGUIAR REQUENA, quien fue conteste en referir haber escuchado unos disparos cuando se encontraba en la bodeguita tomando algo del sector 5 de Julio en Petare, y es cuando ve al morocho, que aclaro que era el gordo y más moreno, el que tiene el diente partido, pues este tenia otro hermano, pero con características físicas totalmente diferentes, pues a pesar de ser morochos y haber nacido el mismo momento, el otro era de contextura delgada, cuando paso corriendo con un arma de fuego en la mano y que luego todo el mundo empezó a decir que el muerto era el hermano de Marcelino, es decir mi hermano. Así mismo con el dicho de los ciudadanos YANET AGUIAR REQUENA Y MARCELINO AGUIAR REQUENA, testigos referenciales quienes si bien es cierto tal como indicaron no presenciaron los hechos, expresaron haber tenido conocimiento de la persona que le dio muerte su hermano ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, por el dicho de los habitantes del sector.

Así mismo nos encontramos que de manera armoniosa se pueden adminicular a tales testimoniales los Reconocimientos en Rueda de Individuos practicados por ante el respectivo Tribunal de Control, cumpliéndose las reglas de la prueba anticipadas, y que fueron ofrecidos, admitidos e incorporados al debate como pruebas documentales; en los cuales actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos DAMACIA ROSA AGUIAR REQUENA, ENCARNACIÓN AGUIAR REQUENA Y FRANCISCO JAVIER BRAVO BERMUDEZ, y como persona a reconocer el acusado EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, en virtud de los cuales los mismos reconocieron de manera positiva al acusado como la persona que mato al ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA.

Apareciendo en consecuencia todos estos testimonios hábiles y contestes y de ninguna manera contradictorios para que opere la duda alegada por la defensa, particular este que debe observar esta Juzgadora en cuanto a lo señalado por la defensa en su exposición al momento de presentar sus conclusiones, en el sentido de que existen contradicciones entre lo expuesto por estos testigos presenciales en el desarrollo del debate con las deposiciones o actas de entrevistas presentadas por los mismos ante el Organismo Policial instructor, hecho este que no puede evidenciar quien aquí decide, pues el proceso penal actual radica entre otros Principios, en el de Inmediación, Concentración y Oralidad; lo que se traduce en el deber y la obligación del Juez de tomar decisión con lo visto y escuchado en el desarrollo del debate; pues de no ser así se estaría violentando el Debido Proceso y seguiríamos bajo el Sistema Inquisitivo que tenia plena vigencia durante el Código de Enjuiciamiento Criminal en la actualidad derogado por el actual Código Orgánico Procesal Penal.

Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (19-01-01) en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de ALEXIS ANTONIO AGUIAR REQUENA, logrando el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


TERCERO
CALCULO DE LA PENA


El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (19-01-2001) tiene establecida una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención a que no fueron acreditados los posibles Antecedentes Penales que pudiera presentar el acusado de autos, por quien tenia la obligación de hacerlo que en este caso es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, este Tribunal procede aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, procediendo a rebajar la pena hasta su limite inferior, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena en definitiva a imponer al ciudadano acusado EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ y que deberá purgar en el recinto penitenciario, que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de Ejecución. Y ASÍ EXPRESAMENTE DE DECIDE.


CUARTO
DECISIÓN EXPRESA
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1980, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de FRANCISCO GARCIA Y DE GLADIS MARTÍNEZ, residenciado en el barrio 5 de Julio, escalera principal, casa Nro. 21, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.558.923, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (19-01-01), asimismo se les condena a las penas accesorias a las de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.



SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.

TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá purgar la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

Publíquese, déjese copia, diarícese y trasládese al condenado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la publicación del presente fallo.
La Juez ,


Verónica T. Zurita Pietrantoni

La Secretaria Titular,


Abg. Hilda Martín



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Titular,


Abg. Hilda Martín

Causa: JJ-30-U-417-06
VTZP