REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de Marzo de 2008
197° y 148°


Vistas las actuaciones que anteceden, procedentes de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, así como lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal previamente observa lo siguiente:


En fecha 05-10-005 la Sala N° 3 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ BETANCOURT a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando la misma definitivamente firme. (folios. 8 al 40 cuarta pieza del expediente).-

En fecha 10-11 05, se practicó Cómputo de Sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido entre otras cosas que el penado de autos LUIS ERNESTO GONZÁLEZ BETANCOURT, opta para la fecha de realización de dicho cómputo a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, ello previo los requisitos de ley. (folios 63 al 71 Pieza N° 4 del expediente).-

En fecha 06 de Diciembre de 2005, este Juzgado mediante decisión acordó al penado LUIS ERNESTO GONZÁLEZ BETANCOURT, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a Régimen Abierto, ello en virtud de estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por un lapso de Seis (6) Años y Veintidós (22) días, por lo que fue ordenada su inmediata Libertad, (folios 101 al 103 Pieza N° 4).-

En fecha 07 de Diciembre de 2005, comparece por a te la sede de este Tribunal, en forma espontánea, el penado de autos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT, quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual le otorgó el Régimen Abierto quedando comprometido igualmente a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de concedérsele la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, en comento. (folio 110) Pieza N° 4).-

Cursa al folio (195) de la Cuarta pieza del expediente, Informe de Solicitud de Revocatoria del penado GONZALEZ BETANCOURT LUIS ERNESTO, suscrito por el Director de demás Miembros del Consejo Disciplinario, constituido en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, quienes entre otras cosas exponen: “…El Consejo Disciplinario Declara EVASIÓN, del penado, siendo ésta una falta muy grave según se contempla en el artículo 35, 36 y 37 ordinal 7° del reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se solicita la REVOCATORIA del penado GONZALEZ BETANCOURT LUIS ERNESTO. (folio 195 pieza N° 4).-

Ahora bien, este Tribunal, observa que si bien es cierto que el penado de autos LUIS ERNESTO GONZÁLEZ BETANCOURT, se encontraba disfrutando de la concesión de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, la cual fuera otorgada en fecha 06 de Diciembre de 2005, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, ordenando por ende su inmediata libertad, en esa oportunidad, debiendo el penado en cuestión cumplir con las siguientes condiciones u obligaciones:

“2. Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Urosa, a los fines de que cumpla con el régimen de pernoctas que establezca esa dirección.
3. Presentarse ante la sede del tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la imposición de la presente decisión”.-

Ahora bien, quien aquí decide considera que el ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT, no ha cumplido con las obligaciones anteriormente descritas, ello en virtud de que el mismo se encuentra actualmente privado de su libertad, según consta de comunicación N° 0075-08 de fecha 16-01-08, ratificada en fecha 11-03-08, según comunicación N° 329-08, a la orden del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad aunado al hecho de que el mismo no se presenta por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, desde el día 02-11-2007, y en virtud de que el penado de marras en su oportunidad incumplió con las condiciones impuestas, causa ésta que dio origen a la solicitud de revocatoria de la medida acordada, solicitada por los Miembros del Consejo Disciplinario, constituido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri” evidenciándose así que dicho penado ha demostrado en primer lugar una conducta no acorde a su anterior situación jurídica como era el goce de la medida alternativa de Cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto y en segundo lugar a una persona que no acata la providencia del Legislador y menos aún por los profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones del Interior y Justicia, quienes quedaron al control y vigilancia del mismo, observándose por ende la negativa por parte del penado de someterse a tal vigilancia establecida por este Juzgado, concluyendo que su conducta no garantiza la satisfactoria culminación del presente proceso penal. Igualmente establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:”

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio…”

En tal virtud quien aquí decide deja establecido que el penado en cuestión, se comprometió mediante acta de fecha 07-12-2005, cursante a folio 110 de la presente fecha, a cumplir bien y fielmente con las obligaciones y condiciones impuestas en decisión de fecha 06-12-2005 mediante la cual se le acordara la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, como se dijo anteriormente. Y visto que el penado de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ BETANCOURT, ha incumplido en su totalidad con las obligaciones impuestas, y para lo cual el mismo se habría comprometido en su oportunidad legal procesal, no cabe la menor duda para quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, al Ciudadano GONZALEZ BETANCOURT LUIS ERNESTO, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de identidad N° V-17.076.756, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, al Ciudadano GONZÁLEZ BETANCOURT LUIS ERNESTO, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.076.756, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa que en virtud de que el penado en cuestión se encuentra detenido a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda librar oficio al Juzgado en cuestión, participándole lo conducente.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Ciudadano Juez (9°) de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así como al director del centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 01EJ-1421-05.-
RAM/ciro.-