REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°


CAUSA N°: 01EJ-1400-05.
PENADO: TOVAR JIMENEZ DARWIN EDUARDO. C.I.N° V-14.156.140.
DEFENSA PRIVADA. Dr. YINDER GONZALEZ RONDÓN.
FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO.
CONDENA: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines de modificar el cómputo anterior, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida Constancia de Trabajo S/N° de fecha 24-09-007 emanada por el Judicial Capital el Rodeo I, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano TOVAR JIMENEZ DARWIN EDUARDO vid. folio 191 cuarta pieza) atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra. Hacen constar que el penado de marras laboró como Artesano, en un horario comprendido de 07:00 am, a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, los días Lunes, martes, Jueves, Viernes y Sábados desde el día 14-02-07, hasta el día 26-03-07, lo cual dio como resultado que el penado de marras laboró por un tiempo de UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo Redimido de: VEINTIUN (21) DIAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO


conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de VEINTIUN (21) DIAS . Así se decide.-

Pero tenemos más, se recibió Constancia de Trabajo y Buena Conducta, procedente del Internado Judicial de Bolívar. Estado Bolívar, mediante a cual dejan constancia que el penado TOVAR JIMENEZ DARWIN EDUARDO, ampliamente identificado en el expediente, laboró como Monitor Deportivo Softbol, desde el día 30-30-007, con un horario de 08:00 am, a 11:00 am y de 01:00 pm, a 04:00 PM, hasta la presente fecha, lo cual dio como resultado que el penado de marras laboró por un tiempo de SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo Redimido de: TRES (3) MESES y UN (1) DIA, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Visto los resultados supra-mencionados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo al penado de marras en los siguientes parámetros:

Ahora bien, en fecha 02-02-004 es detenido preventivamente el hoy penado DARWIN EDUARDO TOVAR JIMENEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 88 y 89, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive 17-03-008. Así podemos deducir que el penado de marras está privada de su libertad por un tiempo de:

CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS.

Tenemos más, en fecha 14-12-2005, se ha REDIMIDO la pena por el trabajo al ciudadano TOVAR JIMENEZ DARWIN EDUARDO, por un tiempo de:

TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOS (2) HORAS.

Tiempo éste que al ser considerado como parte de la pena cumplida, debemos computarlo

al lapso. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS Y DOS (2) HORAS.

Pero hay más; en efecto, en fecha 27-03-2007, se ha REDIMIDO la pena por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de:

DIEZ (10) MESES, VEINTE (2O) DIAS Y DOS (2) HORAS.

Que, al ser considerado como parte de pena cumplida, debemos computarlo al lapso. Así podemos concluir que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y CUATRO (4) HORAS.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pero tenemos más, este Tribunal, en el día de hoy efectuaron nuevas REDENCIONES, a favor del penado DARWIN EDUARDO TOVAR JIMENEZ ampliamente identificado en el expediente, por un tiempo de CUATRO (4) MESES SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumandos a los otros lapsos anteriormente descritos, tenemos entonces que el penado de marras ha cumplido un tiempo detenido efectivo de condena de:

CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES TRES (3) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS.

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 08:00. A.M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas a la penada, las cumplirá así:



1.-) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la condena, o sea: 13-07-2011 a las 08:00 A.M, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2.-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 13-07-2011, a las 08:00 A.M, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, contados a partir del día 13-07-2011, a las 08:00 A.M, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 13 de Octubre de 2013 a las 08:00 A:M y tiene como efecto obligar a la penada de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-


Tenemos que, como quiera el penado de marras previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja expresa constancia que el penado de marras en los actuales momentos recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, (VISTA HERMOSA).-

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, el penado de autos DARWIN EDUARDO TOVAR JIMENEZ, registra antecedentes penales, tal como
consta de Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la Dirección de antecedentes
Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 217 de la tercera pieza del



expediente, en tal virtud el mismo no se hace merecedor de ninguna de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto como se ha dicho anteriormente es requisito indispensable para el otorgamiento de tales medidas alternativas que el penado no posea antecedentes penales, y en el presente caso, no están dados los requisitos exigidos en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin, por lo tanto este Tribunal, considera que el penado de autos DARWIN EDUARDO TOVAR JIMENEZ, no se hace merecedor de tales medidas. Igualmente observa este Tribunal, que el penado de marras fue condenado en fecha 27 de Mayo de 1.999, por el Suprimido Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En tal sentido se observa que dicha sentencia condenatoria en contra del precitado penado, resultaron como consecuencia de hecho punible consagrado en el Texto Sustantivo Penal, Capitulo II Titulo X, los que se refiere a los delitos Contra la Propiedad evidenciándose por ende que el penado de autos es reincidente, y por lo tanto tampoco se hace acreedor de la Gracia del Confinamiento, ya que según lo establece el artículo 56 del Código Penal no podrá concedérsele ésta gracia a los penados que sean reincidentes, en consecuencia este tribunal, no efectúa el cómputo relativo a éste, por cuanto el penado TOVAR JIMENEZ DARWIN EDUARDO, no opta al Confinamiento de la Pena.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2007, cuyo auto riela a los folios 197 al 202 de la cuarta pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano DARWIN EDUARDO TOVAR JIMENEZ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la
Cédula de Identidad N°: V-14.156.140, por un tiempo de DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOS (2) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-


Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Internado Judicial Vista hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes, Participándole lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de Traslado a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. RÉGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,





Abg. NELLY OSORIO.

CAUSA N°: 01EJ-1400-05.
RAM/ciro.-