REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: 01EJ-1428-05.
PENADO: DURAN SANCHEZ ASDRUBAL (C.I.N° V-15.775.009)
DEFENSA PRIVADA: DR. HENRRY SANCHEZ.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUINDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
DELITO: VIOLACIÓN, ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
CONDENA: SIETE (7) AÑOS OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines de modificar el cómputo anterior, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 169-08 de fecha 05-03-008, emanada por el Centro Metropolitano Los Valles del Tuy. Yare I, anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano DURÁN SÁNCHEZ ASDRÚBAL vid. folio 208 cuarta pieza) atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-

Al folio 64 de la cuarta pieza, riela Acta N° 02, suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Metropolitano Los Valles del Tuy Yare I, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano DURAN SANCHEZ ASDRUBAL asimismo, al folio 210 de la misma pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-

Vemos que al folio 68 de la cuarta pieza, riela Constancia Laboral avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró como Ayudante de Cantina Administrativa, desde el día 02-07-07, hasta el día 19-02-07, en un horario comprendido desde las 08:00 am, hasta las 04:00 pm los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, encontrándose registrado en el folio 8 Literal 16 y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de TRES (3) MESES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS . Así se decide.-

Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo a la penada de marras en los siguientes parámetros:

Ahora bien, en fecha 17-03-005, es detenido preventivamente el hoy penado DURAN SANCHEZ ASDRUBAL, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 166 y vto primera pieza) permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive 25-03-2008. Así podemos deducir que el penado de marras está privado de su libertad por un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, Y OCHO (8) DÍAS.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto que en fecha 18 de Julio de 2006, mediante decisión dictada por la sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acordó Declarar con lugar la Apelación, interpuesta por los Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Redención de Pena por el trabajo, a favor del penado DURAN SANCHEZ ASDRUBAL la cual fuera acordada por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2006, (vid Folio 68 al 70 tercera pieza del expediente), ello en virtud de los recaudos cursantes a los autos del expediente, emanados del Internado Judicial de Los Teques, sitio de reclusión para la fecha donde se encontraba recluido el precitado penado de autos, por cuanto consideró dicha Sala que el penado para la fecha de decidir acerca de la redención, aun no había cumplido efectivamente la mitad de la pena requisito este indispensable, que requería el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de publicación de la decisión en cuestión, no es menos cierto también, que para la fecha antes aludida estaba en vigencia la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vigente desde el día 03-09-1993, ahora bien, considera quien aquí decide, que el trabajo es un derecho y por ende toda persona que lo ejerza debe ser considerada en su cumplimiento, es por ello que este Juzgado considera procedente en este caso el tiempo laborado por el penado de autos DURAN SANCHEZ ASDRUBAL, ya que como se estableció en la documentación que fueran traídas a los autos del expediente, y las mismas fueran remitidas por la Junta de rehabilitación integrada para esa fecha en el Internado Judicial Los Teques, sitio de reclusión del prenombrado penado, por lo tanto se considera pertinente tomar en cuanta para la Redención por el Trabajo, a favor del penado de marras el tiempo establecido como laborado es decir: CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso éste considerado laborado, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Ahora bien, de tal suerte y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, es decir; a razón de UN (1) DIA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DIAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena principal impuesta al penado de marras sería de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. En tal virtud este Tribunal, toma dicha lapso de tiempo redimido como parte de pena cumplida ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, sumado el lapso anterior redimido, o sea DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, al lapso anteriormente establecido es decir: TRES (3) AÑOS, Y OCHO (8) DÍAS, tenemos entonces que el penado de autos DURAN SANCHEZ ASDRUBAL, ha cumplido en su totalidad un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Pero hay más; en efecto, en fecha 01-11-2007, se ha REDIMIDO, la pena, por el trabajo a favor del penado de autos DURAN SANCHEZ ASDRUBAL, por un tiempo de: SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que, al ser considerado como parte de pena cumplida, debemos computarlo al lapso. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pero tenemos aún más, en es transcurso del presente fallo se ha REDIMIDO nuevamente la pena por el trabajo a favor del penado SANCHEZ DURAN ASDRUBAL, por un tiempo de. TRES (3) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que al ser considerado como parte de la pena cumplida, y sumado al lapso anteriormente establecido es decir: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tenemos entonces que el penado en cuestión a cumplido en totalidad de la pena impuesta un tiempo de:

Por lo tanto al penado DURAN SANCHEZ ASDRUBAL aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS SIETE, (7) MESES DOS (2) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 12:00 M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas a la penada, las cumplirá así:

1.-) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, o sea: 27-10-2011, a las 12:00 M, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2.-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 27-10-2011, a las 12:00 M, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-

3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD CIVIL, por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES UN (1) DÍA Y SEIS (6) HORAS, en consecuencia quedará sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil hasta el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2013, a las 06:00 A.M y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.

En este caso no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena por la cual fue condenado excede de CINCO (5) AÑOS, conforme lo establece el artículo 493, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-


4°-) La cuarta parte de la pena impuesta es de: UN (1) AÑO ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA y SEIS (6) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que el penado de marras en los actuales momentos podrá optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

5°-) La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy se entiende que el penado de marras en los actuales momentos podrá optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

(6°-) Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en fecha 24 de Marzo de 2009 a las 12:00 M, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-


(7°-) Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN AÑO SIETE (7) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y VEINTIDOS (22) HORAS, la cual cumplirá en fecha 14 de Noviembre de 2009 a las 10:00 P.M., fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2007, cuyo auto riela a los folios 32 al 38 de la cuarta pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano DURAN SANCHEZ ASDRUIBAL, ampliamente identificada en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.775.009, por un tiempo de TRES (3) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Internado Judicial capital Rodeo I, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes Participándole lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de Traslado a nombre de la penada de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 01EJ-1428-05.-
RAM/ciro.-