REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de marzo de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 436.-

PENADO: OROZCO HERNÁNDEZ JHONNY ISRAEL (INDOCUMENTADO).

DEFENSA: REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, A CARGO DEL ABOGADO LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS.

FISCALÍA: OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.


II


Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado OROZCO HERNÁNDEZ JHONNY ISRAEL (INDOCUMENTADO), fue condenado en fecha 10-07-1995 por el suprimido Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, siendo condenado igualmente a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículos 16 del Código Penal. (Folios 57 al 68 de la segunda pieza expediente).

Una vez recibidas las actuaciones por el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el penado JHONNY ISRAEL OROZCO HERNÁNDEZ, dicho Juzgado dictó auto en fecha 26-09-1995, mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra del mismo, en donde se estableció que al referido penado le faltaba cumplir un remanente de pena de tres (3) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. (Folios 77-78 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto a la prescripción de la pena, sostuvo la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31-03-2003, que:

“... la decisión mediante la cual el Juez... efectúa el cómputo de pena, fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, lo cual, en el caso que nos ocupa ocurrió, en fecha 26-06-2001, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra la condenatoria... es decir, que en el presente caso, la prescripción de la condena operaba al transcurrir un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria... En consecuencia.. se verificó en la presente causa, por cuanto desde la fecha en que quedó firme la sentencia en su contra hasta la fecha en la cual el Tribunal .. de Ejecución efectuó el cómputo de la pena transcurrió un tiempo superior al de la condena impuesta más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLÉN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, así como de las penas accesorias a la pena principal...”.

El anterior criterio es ratificado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12-1-2007, causa número 10Aa 1957-06.

En efecto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso particular y concreto que desde el día 21 de Septiembre de 1995, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el penado JHONNY ISRAEL OROZCO HERNÁNDEZ, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano JHONNY ISRAEL OROZCO HERNÁNDEZ, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 16 numeral 2° y 22, ambos del Código Penal, este Tribunal observa que dicha pena resulta inaplicable. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado JHONNY ISRAEL OROZCO HERNÁNDEZ, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA


En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO JHONNY ISRAEL OROZCO HERNÁNDEZ (INDOCUMENTADO), así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y al Defensor Público Quincuagésimo Primero con Competencia en Fase de Ejecución. Así mismo, líbrense los oficios respectivos al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Consultor Jurídico del referido Cuerpo y al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del citado Organismo. Remítase en su debida oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2036-08.-

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


EXP. 436.-
MDV/SPG/erika.-