REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: E4-1415.-

PENADO: LUIS ANTONIO MONTESINO (indocumentado).

DEFENSA: Representada por la Abogada CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Cuarta con Competencia en fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: A cargo del Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado LUIS ANTONIO MONTESINO (indocumentado), procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:

1.- En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al penado LUIS ANTONIO MONTESINO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Así como a las penas accesorias de las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Que el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario al efecto prevé que:

“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.

3.- Que el artículo 65 de la referida Ley, dispone a la letra:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Destacado nuestro).

4.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:
“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“. “...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”

5.- El hoy penado LUIS ANTONIO MONTESINO, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26-09-2007, cumplió más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por las ciudadanas LIC. IRMA ASCANIO y LIC. XIOMARA GONZÁLEZ, Delegadas de Prueba adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios doscientos doce (12) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, que las referidas Delegadas de Prueba refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:

“...IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

La acción delictiva en la que se involucra el interno, obedeció a la problemática de alcoholismo, drogadicción y al marcado sentido de inmediatez, aunado a los déficits en las pautas de formación sociocultural y legal.
Para el momento de la evaluación, no se observó interés en el cambio conductual.

V.- PRONÓSTICO:

El equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dado que no reúne las condiciones mínimas, en relación:

- No tiene autocrítica ante el dolo.
- Carece de hábitos hacia el trabajo.
- No acata normas.
- Desarraigo familiar.
- La conducta futura a observar es inadecuada al perfil del Destacamento de Trabajo.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión de DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.

En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado LUIS ANTONIO MONTESINO, ha extinguido ciertamente una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, tal y como lo exigen las normas supra citadas, sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE, lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 respectivamente de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS ANTONIO MONTESINO (indocumentado), por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 65 y 67 respectivamente de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital “Yare I”, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta (24ª) con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital “Yare I”, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2037-08.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


EXP. Nº 1415.-
MDV/Zully.-