REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: E4-1480.-
PENADO: CARVAJAL SOLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.597.
DEFENSA: Representada por el ciudadano DOMINGO JORGE BARRETO, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destacamento de Trabajo al penado CARVAJAL SOLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.597, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al penado CARVAJAL SOLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.597, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal. Así como a las penas accesorias de la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- Que el artículo 67 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.
3.- Que el artículo 65 de la referida Ley, dispone a la letra:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Destacado nuestro).
4.- Que el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:
“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”
5.- El hoy penado CARVAJAL SOLANO FREDDY, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29-06-2007 (folios 62 al 64 de la segunda pieza), cumplió más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por los ciudadanos Lic. NIDIA MORA, Trabajadora Social, Lic. ALEXIS GONZÁLEZ, Psicólogo y Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ, Abogado Revisor, adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, Unidad Técnica N° 8, inserto a los folios 111 al 113, de la segunda pieza, que el referido equipo evaluador refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:
“... V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Actitud desafiante, aventurera e impulsiva, acompañada de ambición y una buena dosis de inmadurez con dificultades para la postergación de gratificaciones, sin espera el momento idóneo, son factores predisponerte de la trasgresión estudiada… En el aquí y el ahora luce autocrítica real, lo que dificulta en el presente un real cambio conductual.
VI.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, tomando en cuenta que aún el interno no ha tomado realmente conciencia del daño social causado, sin asumir las implicaciones de sus actos, ya que en oportunidades falsea su propia realidad, evadiendo los mismos, lo cual impide un verdadero cambio conductual, requiriendo de tratamiento psicoterapéutico a fin de alcanzar la sensibilización necesaria y la madurez emocional que minimicen los riesgos de reincidencia.
VII.- CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación realizada, el Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado CARVAJAL SOLANO FREDDY, ha extinguido ciertamente una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exigen las normas supra citadas. Sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARVAJAL SOLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.597, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente a la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Privada, por último líbrese de boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2038-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/spg.-
EXP. Nº 1480.-
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