REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1407.-

PENADO: MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-4.645.113.

DEFENSA: A cargo del Abogado MIGUEL ÁNGEL GUÍA MIJARES.

FISCALÍA: Representada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento, numeral primero y primer aparte ejusdem, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ibidem.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN (ACUMULADAS).

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de pre-libertad denominada Régimen Abierto al penado MARIN FURTH LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-4.645.113, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fechas 31-01-2006 y 12-02-2008, los Juzgados Cuadragésimo Sexto y Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, CONDENARON al penado MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, a cumplir la penas, el primero a TRES (3) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y el segundo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, siendo acumuladas dichas penas, quedando obligado dicho ciudadano en definitiva a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, numeral primero y primer aparte ejusdem, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ibidem. Así como a las penas accesorias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, exceptuando la sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007.

SEGUNDO: La fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen pospenitenciario.

Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento según la ley, son:

1.- Haber cumplido al menos una tercera parte de la pena impuesta.
2.- Haber observado una conducta ejemplar.
3.- Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.

Según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, los requisitos establecidos para optar a la medida in comento son:

“…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. (Destacado nuestro).

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra...

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad ...”.

TERCERO: El hoy penado MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28-02-2008, cumplió más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios siete (07) al diez (10) de la cuarta pieza del expediente. Por otra parte, se observa del Informe Técnico practicado al penado por las ciudadanas NELLY MENDOZA y RAQUEL PINTO, Delegadas de Prueba, adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la cuarta pieza del expediente, que las referidas Delegadas de Prueba en el aludido informe emiten un pronóstico FAVORABLE en relación con dicho ciudadano.

En tal sentido, advierte este Juzgado una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, ha extinguido ciertamente una tercera (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exigen las normas supra citadas, el Informe Psico-social realizado al penado resultó FAVORABLE. Sin embargo, el penado presenta en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, según consta en las actuaciones, pues resultó condenado por los Juzgados Cuadragésimo Sexto y Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 31-01-2006 y 12-02-2008, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA Y DE ESTAFA CONTINUADA, respectivamente, de lo cual se extrae que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al mencionado penado, por cuanto el mismo no cumple, en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el previsto en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.645.113, por cuanto el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Defensa Privada y líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a nombre del mencionado penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2055-08.

LA SECRETARIA,

Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ





EXP. Nº 1407.-
MDV/Zully.-