REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Marzo de 2008
197º y 148º
CAUSA N°: 230.

PENADOS:

PÉREZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.371.353.

PICO CALDERÓN JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.568.252.

DEFENSA: REPRESENTADA POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

FISCALÍA: REPRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTOGÉSIMA TERCERA (83ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

II

Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que los penados PÉREZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE y PICO CALDERÓN JOSÉ LUIS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.371.353 y V-5.568.252, fueron condenados en fecha 26-09-1995 por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero (21°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado. (Folios 153-172 de la pieza 2 del expediente).

Una vez recibidas las actuaciones relacionadas con los penados PÉREZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE y PICO CALDERÓN JOSÉ LUIS, este Juzgado dictó los respectivos autos de ejecución en fecha 07-08-2000, mediante los cuales procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra de los mismos. (Folios 194-197 de la pieza 2).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto a la prescripción de la pena, sostuvo la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31-3-2003, que:

“... la decisión mediante la cual el Juez efectúa el cómputo de pena, fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, lo cual, en el caso que nos ocupa ocurrió, en fecha 26-06-2001, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra la condenatoria, es decir, que en el presente caso, la prescripción de la condena operaba al transcurrir un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria... En consecuencia, se verificó en la presente causa, por cuanto desde la fecha en que quedó firme la sentencia en su contra hasta la fecha en la cual el Tribunal, de Ejecución efectuó el cómputo de la pena transcurrió un tiempo superior al de la condena impuesta más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLÉN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, así como de las penas accesorias a la pena principal...”.

El anterior criterio es ratificado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12-1-2007, causa número 10Aa 1957-06.

En efecto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso particular y concreto que desde el día 06-10-1995, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra de los penados PÉREZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE y PICO CALDERÓN JOSÉ LUIS, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta a los mencionados penados, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 13 numeral 3° y 22, ambos del Código Penal, este Tribunal observa que dicha pena resulta inaplicable. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que la penada supra citada no queda sujeta a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LOS PENADOS PÉREZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE y PICO CALDERÓN JOSÉ LUIS, titulares de las Cédula de Identidad números V-6.371.353 y V-5.568.252, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las boletas de encarcelación húmeros 036-04 y 037-04 de fecha 24-08-2004, libradas bajo oficios números 1507-04 y 1508-04, de la misma fecha, dirigidos al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra de los mencionados penados. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensoría Pública Trigésima Segunda (32°) Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, líbrense los oficios respectivos al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad legal a la División de Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.

LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2025-08

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ






MDV/oap.-
EXP. 230.-