REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Marzo de 2008
196° y 147°
Con vista a la solicitud interpuesta por la ciudadana MELIDA VARGAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 16.564.068, en su carácter de hermana de la pena de autos RUTH MARIA VARGAS ORTEGA, cursante al folio que antecede, es por lo que, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMAR el cómputo de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RUTH MARIA VARGAS ORTEGA, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 06/03/1998, modificada mediante Recurso Extraordinario de Revisión, resuelto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11/07/2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 ejusdem, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano RUTH MARIA VARGAS ORTEGA, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 06/03/1998, modificada mediante Recurso Extraordinario de Revisión, resuelto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11/07/2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 20/03/1997, según se desprende a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 24/03/2000, tal y como se desprende del folio 166 de la cuarta pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día 04/12/2001, tal y como se desprende al folio 45 de la quinta pieza del presente expediente, siendo posteriormente detenida en fecha 05/02/2007, tal y como se desprende del folio 61 de la quinta pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en decisión de fecha 10/12/2007, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado RUTH MARIA VARGAS ORTEGA, por UN (1) AÑO, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, da como resultado SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que, le falta por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS, la cual cumplirá totalmente en fecha 21/05/2009.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, la cual se encuentra CUMPLIDA.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual se encuentra CUMPLIDA.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual se encuentra CUMPLIDA.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, la cual se encuentra CUMPLIDA.-
Igualmente el penado RUTH MARIA VARGAS ORTEGA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 21/05/2009, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 27/12/2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1036-99